REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000302
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana: ROSA AMADA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.208.028, domiciliada en el Barrio El Jobo, manzana 11, casa Nº 17, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y defensa de su hijo el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2011-000302.
En fecha 11 de junio de 2011, fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 12 de junio de 2011, ordenándose la publicación de un edicto, y una vez se dejare constancia se libraría boleta de notificación a los fines de que comparecieran dentro de los dos días a los fines de conocer el día y hora de la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con el 512 de la norma, y visto que en fecha 12-08-2011se dejo constancia de la consignación del edicto, y en fecha 30-09-2011 se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna persona ni por si ni por medio de apoderado, se acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes y como quiera que se encuentra en el lapso legal para decidir quien suscribe considera lo siguiente.
Por su parte, la Ciudadana ROSA AMADA MARIN, manifiesta en su solicitud, que su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad; al momento de su presentación se incurrió en el error material de asentar que el referido niño fue presentado por su padre el ciudadano JESUS ALONZO VELASQUEZ SOTO, siendo esto falso por cuanto se puede evidenciar en el acta de defunción que el ciudadano antes mencionado falleció el día trece de mayo del año 2007, asentada bajo el Nº 154, pág. 154, siendo hijo póstumo del referido ciudadano lo cual no se señalo en la referida partida de nacimiento, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimientos que riela al folio 05, y copia simple del Acta de Defunción del padre de mi hijo el fallecido JESUS ALONZO VELASQUEZ SOTO. Que es el caso de su interés, así como el de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad; obtener de este Juzgadora la autorización suficiente para que el niño le sea corregida el acta de nacimiento a fin de gozar de los beneficios del seguro social y lleve la indicación de que es hijo póstumo del Ciudadano JESUS ALONZO VELASQUEZ SOTO, según se puede evidenciar en el acta de defunción que el ciudadano antes mencionado falleció el día trece de mayo del año 2007, y no como aparece que fue presentado por el lo cual resulta además ilusorio por cuento el padre fallece en fecha 14 de mayo de 2007 y el niño nació el 14 de enero de 2008.
Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la adolescente de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se incurrió en el error material de asentar que el niño fue presentado por su padre hecho que fuere desde todo plano imposible por cuanto el referido padre estaba fallecido para el momento del nacimiento siendo el niño hijo póstumo de JESUS ALONZO VELASQUEZ SOTO, lo cual se evidencia en el acta de defunción que riela al folio 06 del presente asunto y no como consta en la copia certificada de la partida de nacimientos que riela al folio 05, en donde la solicitante de autos, Ciudadana ROSA AMADA MARIN, deja en evidencia lo aportado a fin de lograr la corrección ya que fue un error involuntario, lo que hace presumir que su progenitora, al momento de presentarlo demostró los datos de forma correcta y es procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Esta Sentenciadora, oídas las exposiciones de la solicitante, se evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 5, copia certificada del acta de nacimiento del niño en referencia, y riela al folio 06 copia simple del acta de defunción del padre del niño, quien fue presentado por su madre la Ciudadana ROSA AMADA MARIN, y donde se constata consta por lo aportado que por error material de asentar que el niño fue presentado por su padre hecho que fuere desde todo plano imposible por cuanto el referido padre estaba fallecido para el momento del nacimiento siendo el niño hijo póstumo de JESUS ALONZO VELASQUEZ SOTO, lo cual se evidencia en el acta de defunción que riela al folio 06 del presente asunto y no como consta en la copia certificada de la partida de nacimientos que riela al folio 05, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad; intentada por su progenitora, la ciudadana ROSA AMADA MARIN, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nro. 155, al folio Nro. 155, Tomo 1-D, del año 2.008. Entiéndase que en el acta del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedara inserta de la manera siguiente: el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien fuere presentado por su progenitora la Ciudadana ROSA AMADA MARIN, y quien es hijo póstumo del Ciudadano JESUS ALONZO VELASQUEZ SOTO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE de dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Temporal
Abg. María Sarabia
El Secretario
Abg. Giancarlo Disalvo
Hora de Emisión: 2:48 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000302
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