REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000136

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOLIVAR SIFONTES, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano NESTOR JOSE LIRA JIMENEZ y la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOLIVAR SIFONTES, por ante la Fiscalía Cuarta Especializada en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) y Homologada por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007).

Posteriormente, la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA BOLIVAR SIFONTES, presenta escrito en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano NESTOR JOSE LIRA JIMENEZ, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.512,00), acordando esta Sentenciadora la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo en fecha veintitrés (23) de septiembre del presente año, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.

En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha nueve diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano NESTOR JOSE LIRA JIMENEZ, el monto de OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.512,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCION ATRASADAS, por lo que se acuerda Librar Oficio a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, a los fines que mensualmente realicen un descuento proporcional hasta completar el monto adeudado los montos deberán ser remitidos a este Despacho Judicial, a los fines de realizar la apertura de la cuenta de ahorros en beneficio del Adolescente y Niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LIRA BOLIVAR, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. Y así, se establece.

TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen el Adolescente y Niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LIRA BOLIVAR, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda Librar Oficio a Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, a los fines de que remitan a este despacho Judicial en cheque de gerencia los montos para realizar la apertura de cuenta correspondiente, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50,00) semanales, mas lo correspondiente al monto proporcional de la deuda de mensualidades insolutas, por OBLIGACION DE MANUTENCION. Y así, se establece.
La Jueza Temporal,



Abg. María Sarabia


El Secretario

Abg. Giancarlo Disalvo




Hora de Emisión: 3:03 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-V-2011-000136