REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000146

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana FILONIDA MARGARITA BERMUDEZ GUTIERREZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Ciudadana LUISA OLIVEROS FLORES, mediante la cual solicita la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA HOMOLOGATORIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta juzgadora con respecto a la ejecución, se pronuncia en los siguientes términos.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL y la ciudadana FILONIDA MARGARITA BERMUDEZ GUTIERREZ, según consta en homologación realizada en fecha 11 de enero del presente año por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; del acuerdo suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “senderos de Luz y Esperanza”.

Posteriormente, la Ciudadana FILONIDA MARGARITA BERMUDEZ GUTIERREZ, solicita la ejecución de la sentencia, por cuanto –a su decir- el Ciudadano FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL, incumplió desde el mes de junio y hasta la presente fecha el acuerdo convenido por ambos en el acta de convenimiento de manutención de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) y debidamente homologada en fecha 11 de enero del presente año, y adeuda el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), más un cinco por ciento (5 %), correspondiente al uno por ciento (1 %), mensual que corresponde a un monto de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 125,00), para un monto total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.625,00), mas el correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), del monto que percibiera el demandado de autos por concepto de Bono Vacacional, acordada la ejecución voluntaria por parte del demandado, y librada la respectiva boleta de notificación la cual se materializo en fecha cuatro (04) de octubre, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de gastos médicos en el presente asunto de obligación de manutención, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes y corresponde a todos los particulares suscritos y así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.

En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 11 de enero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL, el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), más un cinco por ciento (5 %), correspondiente al uno por ciento (1 %), mensual que corresponde a un monto de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 125,00), para un monto total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.625,00), mas el correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), del monto que percibiera el demandado de autos por concepto de Bono Vacacional, se insta al demandado al cumplimiento de los montos adeudados, en garantía de la protección que tienen los Niños y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) CEDEÑO BERMUDEZ, quienes actualmente cuentan con nueve (09), diez (10), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.Y así, se establece.

TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen los Niños y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) CEDEÑO BERMUDEZ, quienes actualmente cuentan con nueve (09), diez (10), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, se insta a la demandante, Ciudadana FILONIDA MARGARITA BERMUDEZ GUTIERREZ, indique lugar de trabajo del demandado a los fines de librar el correspondiente oficio o en su defecto, que señale el lugar donde deba materializarse la medida. Y así, se establece.
La Jueza Temporal,



Abg. María Sarabia


El Secretario


Abg. Giancarlo Disalvo





Hora de Emisión: 2:54 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-V-2011-000146