REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000026
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que, por error involuntario en auto de fecha 04 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente asunto de COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA, por cuanto el mismo fue remitido por declinatoria de competencia del estado Monagas, y se obvio la notificación a la parte demandante y se continuo el procedimiento y dejada la constancia en autos de las notificaciones acordadas se fijo audiencia de sustanciación, la cual fue prorrogada a nueva oportunidad a fin de materializar las pruebas en el presente asunto.
Recibidos los recaudos correspondientes, se fijo oportunidad para la prolongación de la sustanciación en la cual se materializaron las pruebas presentadas y se dio por concluida la fase de sustanciación en fecha 20-07-2011, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se le dio entrada en fecha 12-08-2011 y se fijo para el día 30-09-2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se ordena la designación de Defensor Público y la notificación al consejo de protección de niños niñas y adolescentes del municipio Tucupita y de conformidad con el artículo 486 de la LOPNNA, se difiere la para una nueva oportunidad la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 05-10-2011, se acordó en virtud del error involuntario una vez declinado cuando se le dio entrada no se libro boleta de notificación a la Ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARTINEZ, quien es la progenitora de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y por considerar improcedente obviar en los procedimientos de colocación familiar la notificación de los progenitores en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, debe significarse que el asunto, no fue contestado al fondo de la demanda por cuanto la demandada nunca se dio por notificada ya que en ningún momento del proceso se materializo la boleta de notificación que riela al folio 13 del presente asunto por lo cual nunca compareció y no fue designado defensor alguno, quedando el presente asunto en un estado de indefensión, quedando en etapa de notificación de la parte demandada, encuadrando en el supuesto previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que a continuación se transcribe:
Artículo 458. Notificación por boleta. Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.
En primer lugar, se debe aclarar que el asunto se encuentra para la notificación de la parte demandada, por cuanto no ha sido efectuada la notificación de la parte demandada y como tal, debe ser librada la boleta a los fines de la notificación por cuanto se encuentra en estado de indefensión por cuanto no se ha dado contestación al fondo de la demanda y debe conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como se ha señalado previamente librarse boleta de notificación. Y así, se establece.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 458 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda:
Primero: Se repone el asunto al estado de notificación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que comparezca dentro de los dos (2) días de despachos siguientes a que conste en autos su notificación a los fines de conozca la oportunidad en la que será fijada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en virtud de ser un asunto cuya materia no acepta mediación de las prevista en el artículo 471 de la LOPNNA. Y así, se establece
Segundo: Así mismo, visto el informe técnico parcial que riela a los folios de 73 al 88, el cual es de reciente data (06-07-2011) el mismo se mantiene vigente, a los fines de evitar mayor congestionamiento al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en aras de proteger el derecho del niño a ser sometido nuevamente a este tipo de evaluaciones. Y así, se establece
Tercero: Que el presente asunto deberá continuar tramitándose hasta sentencia de primera instancia conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece
Cuarto: En consecuencia del anterior particular, se acuerda librar boleta de notificación a las partes a los fines de informarle la reposición hecha por este Despacho. Y así, se establece, cúmplase.
La Jueza Temporal
ABOG. MARÍA SARABIA
El Secretario
ABOG. GIANCARLO DISALVO
en esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste
El Secretario
Hora de Emisión: 2:51 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-V-2011-000026