REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2001-000072

Visto que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, la cual fue presentada en fecha 17 de mayo de 2001, correspondiéndole su conocimiento a la sala de Juicio numero 02, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, librándose oficio y Boletas a los fines de la Notificación.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
4. La existencia de la instancia;
5. La inactividad procesal; y
6. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber: 1) la existencia de la instancia; 2) la inactividad procesal; y 3) el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se hallan cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido un poco más de un (1) año sin que se haya realizado ninguna otra actuación en el presente expediente, no haciendo la parte demandante ningún tipo actuaciones a los fines de lograr dar el impulso procesal en el presente asunto. Y así, se decide.

El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y Vista la designación de quien suscribe, como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación N° 1896 de fecha 13 de Julio de 2011, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Jueza Provisoria Abogada VILMA MARTORELLI, el cual abarca a partir del día lunes 05 de Septiembre de 2011 hasta el día martes 25 de Octubre de 2011; en consecuencia, esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aboca al Conocimiento del presente asunto contentivo de DIVORCIO CONTENCIOSO.

En consecuencia conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), así como la Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera decreta:

Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara la Ciudadana: CARMEN ZENAIDA RODRIGUEZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.287.847, en contra del Ciudadano LUIS LOPEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.374.252, plenamente identificados en autos.

Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de la parte demandante de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta y una vez que el secretario deje constancia en autos, ciérrese y archívese el presente asunto.
La Jueza Temporal


Abog. María Encarnación Sarabia


El Secretario

Abg. Giancarlo Disalvo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario






Hora de Emisión: 10:21 AM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YH11-V-2001-000072