REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YH11-V-2006-000063
Visto que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), la cual fue presentada en fecha 01 de junio de 2006, correspondiéndole su conocimiento a la extinta sala de Juicio numero 02, del extinto Tribunal de Protección del niño y del adolescente, librándose Boletas a los fines de la Notificación.
Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).
Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
1. La existencia de la instancia;
2. La inactividad procesal; y
3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber: 1) la existencia de la instancia; 2) la inactividad procesal; y 3) el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se hallan cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido un poco más de un (1) año sin que se haya realizado ninguna otra actuación en el presente expediente, no haciendo la parte demandante ningún tipo actuaciones en un lapso de más de siete años sin que la parte demandante haya realizado ningún esfuerzo a los fines de lograr dar el impulso procesal en el presente asunto. Y así, se decide.
El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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En consecuencia conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), así como la Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera decreta:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), incoara el Ciudadano: ANDRES ENRIQUE GONZALEZ LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.123, en contra de la Ciudadana DELIS REMIGIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.207.111, plenamente identificados en autos.
Segundo: De igual manera se constata en la presente causa, que en fechas 01-08-2011 y 09-08-2011, fue consignada la boleta de abocamiento en el presente asunto acordado en fecha 27-07-2011, las cuales fueron debidamente cumplidas a ambas partes demandante y demandada dándose por notificados, y vencido el lapso correspondiente no comparecieron ni por si ni por apoderado judicial alguno. Y así se establece.
Tercero: por cuanto en el presente asunto se dieron por notificadas ambas partes según consignación de las boletas debidamente firmadas de fecha 01-08-2011 y 09-08-2011, fue consignada la boleta de abocamiento en el presente asunto acordado en fecha 27-07-2011, las cuales fueron debidamente cumplida, que rielan a los folios que van del 36 al 39 del presente asunto y de conformidad con el 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda no librar la correspondiente boleta de notificación y por cuanto no hay mas nada que decidir se acuerda una vez entregados los originales el cierre y archivo del presente asunto. Y así se establece.
La Jueza Temporal
Abog. María Encarnación Sarabia
El Secretario
Abg. Giancarlo Disalvo
Hora de Emisión: 10:25 AM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YH11-V-2006-000063