REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000151

Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana: ELIANNYS JOSEFINA DICURU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.115.536, residenciada en el centro poblado de Cocuina, calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y defensa de su hija la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2011-000151.
En fecha 29 de abril de 2011 fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 03 de mayo de 2011, ordenándose la publicación de un edicto, y una vez se dejare constancia se libraría boleta de notificación a los fines de que comparecieran dentro de los dos días a los fines de conocer el día y hora de la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con el 512 de la norma, y visto que en fecha 18-05-2011 se consigno diligencia en la cual se solicita que se autorice la publicación en un diario de circulación regional, específicamente en el diario Notidiario, lo cual se acordó según auto de fecha 29-05-2011, dejándose sin efecto el edicto de fecha anterior y acordándose librar uno nuevo, y visto que en fecha 18-07-2011 se dejo constancia de la consignación del edicto que riela a los folios que van del 17 al 20.
En fecha 03-08-2011 se dejo constancia que no compareció ni por si ni por apoderado judicial, ninguna persona que se creyera con interés en el presente asunto de rectificación de partida de nacimiento, mediante auto de fecha 08-08-2011, se dejo sin efecto el particular segundo del auto que corre inserto al folio 08, en el sentido de que no se fijara la única audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por consiguiente se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Ahora bien, vista la designación de quien suscribe como Jueza Temporal y habiéndose abocado al conocimiento del presente asunto y reanudado como fue, estando en la etapa para decidir el presente asunto y vista manifestación de la Ciudadana ELIANNYS JOSEFINA DICURU, la cual expresa que al momento de la presentación de su hija se incurrió en el error material de asentar el apellido de su progenitor como “PULBETT”, siendo lo correcto “PULBET” y además se omitieron los números de cedulas de identidad de ambos progenitores, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimientos que riela al folio 05, marcado con letra “C” y copias simples de las cedulas de identidad que rielan a los folios 03 y 04 marcadas con las letras “A” y “B”. Que es el caso que su interés, así como el de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad; obtener de este Juzgadora la autorización suficiente para que sea corregida el acta de nacimiento y lleve la indicación correcta del apellido de su padre “PULBET” y no como aparece “PULBETT” y sean agregados los números de cedulas de ambos progenitores, números V-11.209.470 y V-14.115.536 respectivamente.
Así las cosas, y observado el criterio legal de que todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la niña de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se incurrió en el error material de de asentar el apellido de su progenitor como “PULBETT”, siendo lo correcto “PULBET” y además se omitieron los números de cedulas de identidad de ambos progenitores, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimientos que riela al folio 05, marcado con letra “C” y copias simples de las cedulas de identidad que rielan a los folios 03 y 04 marcadas con las letras “A” y “B”. Que es el caso que su interés, así como el de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad; obtener de este Juzgadora la autorización suficiente para que sea corregida el acta de nacimiento y lleve la indicación correcta del apellido de su padre “PULBET” y no como aparece “PULBETT” y sean agregados los números de cedulas de ambos progenitores, números V-11.209.470 y V-14.115.536 respectivamente, en donde la solicitante de autos, ciudadana ELIANNYS JOSEFINA DICURU, deja en evidencia lo aportado a fin de lograr la corrección ya que fue un error involuntario, lo que hace presumir que sus progenitores, ciudadanos ELIANNYS JOSEFINA DICURU y ENZO RAFAEL PULBET RIVAS, al momento de presentarla demostraron los datos de forma correcta y es procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.

Dispositivo

Esta Sentenciadora, oídas las exposiciones de la solicitante, se evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 5, marcada con la letra “C” copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente en referencia, quien fue presentada por su padre el ciudadano ENZO RAFAEL PULBET RIVAS, y al folio 04 marcada con la letra “B”, consta la copia simple de cedula de identidad del precitado padre, en donde consta que por error involuntario fue asentado como “PULBETT” y corre inserta al folio 03 marcada con la letra “A” consta la copia simple de la cedula de identidad de la madre a los efectos de verificar los números de las cedulas correspondientes y que fueron obviadas al momento de la trascripción de la referida acta de nacimientos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento de la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad; intentada por su progenitora, la ciudadana ELIANNYS JOSEFINA DICURU, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nro. 607, al folio Nro. 310, Tomo 2-C, del año 1.994. Entiéndase que en el acta quedara inserta de la manera siguiente: la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de los Ciudadanos ELIANNYS JOSEFINA DICURU y ENZO RAFAEL PULBET RIVAS, titulares de las cedulas de identidad números V-14.115.536 y V-11.209.470 respectivamente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE de dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Encarnación Sarabia




El Secretario


Abg. Giancarlo Disalvo
En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede. Conste

El Secretario



Hora de Emisión: 3:08 PM
Asistente que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000151