REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000181

Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.545.118, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, Avenida Casacoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y defensa de su hija la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez y seis (16) años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2011-000181.

En fecha 17 de mayo de 2011, fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 18 de mayo de 2011, ordenándose la publicación de un edicto, y una vez se dejare constancia se libraría boleta de notificación a los fines de que comparecieran dentro de los dos días a los fines de conocer el día y hora de la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con el 512 de la norma, y visto que en fecha 11 de julio del presente año se recibió diligencia en donde solicitan que la publicación sea realizada en el diario Notidiario por cuanto carecían de recursos y dicho pedimento fue concedido en fecha 12 del mismo mes y en fecha dieciséis por cuanto fue designada quien suscribe como Juez Temporal se libra auto de abocamiento en el presente asunto y se acuerda agregar diligencia de fecha 12-08-2011en donde se dejo constancia de la consignación del edicto, y en fecha 06-10-2011 se acordó dejar sin efecto el particular segundo del auto que corre inserto al folio 08 y 09 del presente asunto, referido a la realización de la única audiencia según lo dispuesto en el procedimiento previsto en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes y visto que en fecha 20 del presente mes y año se aboca quien suscribe al conocimiento del presente asunto, reanudado como ha sido en fecha 26 de septiembre y como quiera que se encuentra en el lapso legal para decidir considera lo siguiente.

Por su parte, el ciudadano: RAFAEL ANTONIO SIERRA, manifiesta en su solicitud, que su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez y seis (16) años de edad; al momento de su presentación se incurrió en el error material de no asentar los números de cedulas de los padres biológicos, Ciudadanos YRAMIDES DEL VALLE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.642 y RAFAEL ANTONIO SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.545.118, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimientos que riela al folio 05, y copias simples de las cedulas de identidad que rielan al folio 06. Que es el caso de su interés, así como el de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez y seis (16) años de edad; obtener de este Juzgadora la autorización suficiente para que la adolescente le sea corregida el acta de nacimiento y lleve la indicación de las cedulas de identidad de sus progenitores es decir, de los padres biológicos, Ciudadanos YRAMIDES DEL VALLE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.642 y RAFAEL ANTONIO SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.545.118, y no como aparece.

Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la adolescente de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se incurrió en el error material de no asentar los números de cedulas de los padres biológicos, Ciudadanos YRAMIDES DEL VALLE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.642 y RAFAEL ANTONIO SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.545.118, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimientos que riela al folio 05, y copias simples de las cedulas de identidad que rielan al folio 06, en donde el solicitante de autos, Ciudadano RAFAEL ANTONIO SIERRA, deja en evidencia lo aportado a fin de lograr la corrección ya que fue un error involuntario, lo que hace presumir que sus progenitores, Ciudadanos YRAMIDES DEL VALLE LUGO y RAFAEL ANTONIO SIERRA, al momento de presentarlo demostraron los datos de forma correcta y es procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.

Dispositivo

Esta Sentenciadora, y vistas las exposiciones del solicitante, se evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 5, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente en referencia, quien fue presentado por su padre el Ciudadano RAFAEL ANTONIO SIERRA , y al folio 06, constan las copias simples de las cedulas de identidad de los precitados progenitores, en donde se constata que por error involuntario fue asentada sin indicación de los respectivos números de cedulas, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez y seis (16) años de edad; intentada por su progenitor, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIERRA, ampliamente identificado en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nro. 205, al folio Nro. 278, Tomo 1-C, del año 1.998. Entiéndase que en el acta la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quedara inserta de la manera siguiente: la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de los Ciudadanos YRAMIDES DEL VALLE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.642 y RAFAEL ANTONIO SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.545.118.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE de dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Temporal

Abog. María Encarnación Sarabia
El Secretario

Abg. Giancarlo Disalvo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. El Secretario
Hora de Emisión: 2:49 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000181