REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000179

Por recibido y visto el escrito que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de la pretensión de Colocación Familiar incoada por los Ciudadanos Carlos Alberto Abreu Herrera y Nuglys del Valle Rodríguez de Abreu, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.926.593 y V-8.951.108, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ANDREWS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 85.532, también de este domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Abreu Sotillo, de 07 años de edad, quien es su nieto habido entre su hijo Juan Carlos Abreu Rodríguez y la Ciudadana Vidalis del Valle Sotillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.215.974 y V-18.815.188, respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Paz, calle 03, casa Nro. 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Se acuerda darle entrada en los libros respectivos, haciendo la correspondiente anotación. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para su admisión, esta Juzgador observa lo siguiente:

La colocación familiar es interpuesta por unos abuelos paternos respecto a su nieto de 07 años de edad, alegando que la progenitora del niño se lo dejó desde el momento de su nacimiento para que fuese criado por sus abuelos paternos.

Siendo así las cosas, es importante analizar detalladamente lo relacionado a lo que se entiende por familia sustituta y una de sus modalidades, la colocación familiar.

Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente:

“(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.


De los artículos anteriormente citados, se desprende como regla general, que la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial (LOPNNA), dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: .

“Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

“Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.


Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el procedimiento de la colocación familiar solicitada no podría ser decretada, ya que la personas que la solicitan tienen nexos consanguíneos con el niño en segundo grado de consanguinidad, es decir, es parte de su familia de origen.

Aunado a ello, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que:

“la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”.


Ahora bien, considera este Tribunal que queda demostrado que los abuelos paternos del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le han otorgado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, tal como lo han señalado y considera esta Juzgadora que lo más acertado es ordenar la permanencia del referido niño en su familia de origen, en aras de preservar el derecho de todo niño, niña y adolescente a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con ello la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal, interés superior o calidad de vida, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial, quedando por supuesto abierta la posibilidad de los hoy solicitantes en intentar otras acciones en contra de los progenitores del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal es el caso de la figura de la privación de la patria potestad o la adopción si lo consideran, toda vez que, los progenitores del niño, se encuentran vivos y no podría operar, como se ha señalado la figura de la colocación familiar.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la presente Colocación Familiar. Y así, se decide.
La Jueza Temporal


Abg. MARÍA SARABIA


El Secretario Judicial


Abg. GIANCARLO DISALVO

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución que antecede.
El Secretario Judicial






Hora de Emisión: 12:25 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-V-2011-000179