REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000176

Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano BERNARD DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.989.780, residenciado en Calle Mariño, casa Nº 06, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y defensa de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2011-000176.
En fecha 16 de mayo de 2011 fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 18 de mayo de 2011, ordenándose la publicación de un edicto, y una vez se dejare constancia se libraría boleta de notificación a los fines de que comparecieran dentro de los dos días a los fines de conocer el día y hora de la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con el 512 de la norma, y visto que en fecha 19 de julio de 2011 se consigno diligencia en la cual se solicita que se autorice la publicación en un diario de circulación regional, específicamente en el diario Notidiario, lo cual se acordó según auto de fecha 20-07-2011, dejándose sin efecto el edicto de fecha 18-05-2011 y acordándose librar uno nuevo, y visto que en fecha 28-09-2011 se dejo constancia de la consignación del edicto que riela al folio 21.
En fecha 14-10-2011 se dejo constancia que no compareció ni por si ni por apoderado judicial, ninguna persona que se creyera con interés en el presente asunto de rectificación de partida de nacimiento, mediante auto de fecha 14-0-10-2011, se dejo sin efecto el particular segundo del auto que corre inserto al folio 25, en el sentido de que no se fijara la única audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por consiguiente se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Ahora bien, vista la designación de quien suscribe como Jueza Temporal y habiéndose abocado al conocimiento del presente asunto y reanudado como fue, estando en la etapa para decidir el presente asunto y vista la manifestación del Ciudadano BERNARD DAVIS, el cual expresa que al momento de la presentación de su hijo, portaba la Nacionalidad Trinitaria, numero E-80.381.028, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 05, marcado con letra “A” y copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario de fecha lunes 28 de agosto de 2006 donde se evidencia carta de naturaleza que rielan a los folios 06, 07, 08 y 09 marcadas con la letra “B”. Que es el caso que su interés, así como el de su hijo el niño, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 09 años de edad; obtener de esta Juzgadora la autorización suficiente para que sea corregida el acta de nacimiento y lleve la indicación correcta de la nacionalidad y el numero de cédula de identidad de su padre “Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-26.989.780” y no como aparece “portador de la cedula numero E-80.381.028” y sean corregidos. Así las cosas, y observado el criterio legal de que todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza el niño de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se asentó el numero de la cedula de identidad de su progenitor como extranjero “ E-80.381.028”, y verificada como ha sido el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario de fecha lunes 28 de agosto de 2006. “Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-26.989.780” por haber adquirido la nacionalidad venezolana según consta en copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario de fecha lunes 28 de agosto de 2006 donde se evidencia carta de naturaleza que rielan a los folios 06, 07, 08 y 09 marcadas con la letra “B”. Que es el caso que su interés, así como el de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 09 años de edad; obtener de esta Juzgadora la autorización suficiente para que sea corregida el acta de nacimiento y lleve la indicación correcta de la nacionalidad y el numero de cedula de identidad de su padre “ Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-26.989.780 ” y no como aparece “portador de la cedula numero E-80.381.028” y sea corregida dicha acta de nacimiento, en donde el solicitante de autos, Ciudadano BERNARD DAVIS, deja en evidencia lo aportado a fin de lograr la corrección, lo que hace presumir que su progenitor, Ciudadano BERNARD DAVIS, al momento de presentarlo demostró los datos de forma correcta y es procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo

Esta Sentenciadora, oídas las exposiciones del solicitante, se evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 5, marcada con la letra “A” copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien fue presentado por su padre el Ciudadano BERNARD DAVIS, y a los folios 06, 07, 08 y 09 marcada con la letra “B”, consta la copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario de fecha lunes 28 de agosto de 2006 donde se evidencia carta de naturaleza del precitado padre, en donde consta que obtuvo la naturalización venezolana; y al folio 10 consta la copia simple de la cedula de identidad del padre a los efectos de verificar la nacionalidad y los número de la cedula del padre, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 16, 177 parágrafo segundo literal i y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; intentada por su progenitor, el Ciudadano BERNARD DAVIS, ampliamente identificado en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nro. 898, pagina Nº 333, Tomo 3-A, del año 2001. Entiéndase que en el acta quedara inserta de la manera siguiente: EL NIÑO (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hijo del Ciudadano BERNARD DAVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-26.989.780.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE de dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Encarnación Sarabia
El Secretario

Abg. Giancarlo Disalvo
En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede. Conste
El Secretario

Hora de Emisión: 3:09 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000176