REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000436
I.-De las Partes
Solicitante: NIDIA DE LA CRUZ ROMERO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.928.679, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Primera calle, casa Nº 57, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Descendientes: ARMANDO JOSE LEPAGE ROMERO, LUISFRANCY NINIBETH LEPAGE ROMERO Y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de veintiún (21), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Motivo: Autorización Judicial para Separarse Temporalmente del Hogar.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR, presentada por la Ciudadana: NIDIA DE LA CRUZ ROMERO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.928.679, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Primera calle, casa Nº 57, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al Orden Público, a la Moral Pública o a alguna disposición expresa en la Ley.
II Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), por la ciudadana NIDIA DE LA CRUZ ROMERO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.928.679, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Primera calle, casa Nº 57, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual requiere se le conceda autorización para separarse del hogar conyugal conjuntamente con sus hijos ARMANDO JOSE LEPAGE ROMERO, LUISFRANCY NINIBETH LEPAGE ROMERO Y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de veintiún (21), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; y se le autorice a trasladarse a la calle Tucupita marcada con el numero 64, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Iii De Los Motivos Para Decidir
Procede esta Juzgadora a decidir en relación a la solicitud formulada por la ciudadana NIDIA DE LA CRUZ ROMERO ACOSTA, plenamente identificada en autos, mediante el cual requiere se le conceda autorización para separarse del hogar conyugal conjuntamente con sus hijos ARMANDO JOSE LEPAGE ROMERO, LUISFRANCY NINIBETH LEPAGE ROMERO Y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de veintiún (21), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa lo siguiente:
Que la solicitante señala en el escrito de solicitud lo siguiente:
(Que) “..es el caso ciudadana juez que desde un tiempo a esta parte nuestra vida en común no es la mas cordial ya que han surgido desavenencias entre nosotros de las cuales no hemos sido capaces de solucionar por la vía del dialogo, sino que cada día se profundizan, ya es una situación insostenible e inconveniente para el grupo familiar, no puedo ni quiero esperar que esto pase a otras situaciones que deterioren aun más la salud física y psicológica de las personas que conforman mi familia” “(NEGRITA, CURSIVA Y SUBRAYADO DE LA SALA)”
Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos
Emerge de la copia simple del acta de matrimonio, suscrita por ante el Extinto Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, que efectivamente los Ciudadanos ALMANDO JOSE LEPAGE BELLORIN y NIDIA DE LA CRUZ ROMERO ACOSTA, contrajeron matrimonio civil, el día veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
Emerge igualmente de las copias simples de las actas de nacimientos de sus hijos ARMANDO JOSE LEPAGE ROMERO, LUISFRANCY NINIBETH LEPAGE ROMERO Y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de veintiún (21), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; de las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
En este sentido establece el legislador en el artículo 138 del Código Civil lo siguiente:
“El Juez de Primera Instancia en lo civil podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común” “(NEGRITA, CURSIVA Y SUBRAYADO DE LA SALA)”
Visto como la solicitante manifiesta ser (Que) “..es el caso ciudadana juez que desde un tiempo a esta parte nuestra vida en común no es la más cordial ya que han surgido desavenencias entre nosotros de las cuales no hemos sido capaces de solucionar por la vía del dialogo, sino que cada día se profundizan, ya es una situación insostenible e inconveniente para el grupo familiar, no puedo ni quiero esperar que esto pase a otras situaciones que deterioren aun más la salud física y psicológica de las personas que conforman mi familia”; es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es conceder autorización a la Ciudadana NIDIA DE LA CRUZ ROMERO ACOSTA, para que resida junto con sus hijos ARMANDO JOSE LEPAGE ROMERO, LUISFRANCY NINIBETH LEPAGE ROMERO Y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de veintiún (21), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; en la calle Tucupita marcada con el numero 64, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y así se decide.
Iv Decisión
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo literal f, en concordancia con el artículo 138 del Código Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: Conceder Autorización Judicial para Separarse Temporalmente del Hogar Conyugal a la Ciudadana NIDIA DE LA CRUZ ROMERO ACOSTA, para que resida junto con sus hijos ARMANDO JOSE LEPAGE ROMERO, LUISFRANCY NINIBETH LEPAGE ROMERO Y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de veintiún (21), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; en la calle Tucupita marcada con el numero 64, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expídase copia certificada de la presente decisión y devuélvase, dejando en su lugar copia debidamente certificada. Y Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Temporal
Abg. María Sarabia
El Secretario
Abg. Giancarlo Disalvo
Hora de Emisión: 12:37 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000436