REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000438

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos SIRIANNYS ZAYRIBEL REYES ESPINOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.083.130, domiciliada en el Barrio la Esperanza, calle 3, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Norma, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, número telefónico 0426-7911305, y CARLOS RAMON FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.547.180, domiciliado en el Barrio Vista al Sol, transversal Nº 1, casa Nº 3, sector la Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, teléfono de ubicación 0291-6527278. Convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Senderos de Luz y Esperanza” adscrita a la Fundación Regional el Niño Simón dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 27 de septiembre de 2011, en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años y 06 meses de edad y visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste y los beneficia en cuanto a mantener contacto directo y relaciones personales con sus padres tal como lo establece el articulo27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual quedó convenido por ellos en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre compartirá con los niños quince días de cada periodo vacacional escolar.

SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval se intercambiaran un periodo para cada uno.

TERCERO: En caso de no poder cumplir por causas ajenas a voluntad de las partes, estas podrán establecer voluntariamente una nueva fecha para el cumplimiento de este acuerdo voluntario

CUARTO: La responsabilidad de crianza, será de manera compartida entre la madre y el padre.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 y segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. MARIA SARABIA
El Secretario


Abog. GIANCARLO DISALVO
Hora de Emisión: 11:45 AM
Asistente que realizo la actuación: maría Sarabia
ASUNTO: YP11-J-2011-000438