REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2010-000120

Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la Ciudadana: LANYING MO, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.230.756, de este domicilio, actuando en beneficio y defensa de su hija la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2010-000120.

En fecha 09 de agosto de 2010, fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 10 de agosto de 2010, ordenándose la publicación de un cartel, y una vez se dejare constancia se libraría boleta de notificación a los fines de que comparecieran dentro de los dos días a los fines de conocer el día y hora de la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con el 512 de la norma, y visto que en fecha 20 de septiembre del presente año se recibió diligencia en donde solicitan que la publicación sea realizada en el diario Notidiario por cuanto carecían de recursos y visto que en fecha veintiuno de septiembre del presente año, por cuanto fue designada quien suscribe como Juez Temporal se libra auto de abocamiento en el presente asunto y se acuerda reanudar el presente asunto pasados tres días hábiles de despacho, dicho asunto se reanudo en fecha 27 del mismo mes y se acordó el pedimento fue concedido de la publicación en un diario de circulación regional.

En diligencia de fecha 30-09-2011, se consigno del edicto, y en fecha 03-10-2011 se dejo constancia de la consignación del edicto y en fecha 19 de octubre se dejo constancia de la no comparecencia de persona alguna interesada en el presente procedimiento, y por auto de esa misma fecha se acordó dejar sin efecto el particular segundo del auto que corre inserto al folio 20 del presente asunto, referido a la realización de la única audiencia según lo dispuesto en el procedimiento previsto en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes y visto que estando en la oportunidad procesal para decidir quien suscribe considera lo siguiente.

Por su parte, la Ciudadana: LANYING MO, manifiesta en su solicitud, que su hija la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, al momento del nacimiento de su hija no poseía cedula de identidad y fue identificada con su pasaporte y fue identificada como DIAN LANYING, y al momento de su presentación se asentó su registro cuando fue presentada por su progenitor HAOCHANG HE y su madre LANYING DIAN, siendo que en el año 2008 fue subsanado el error existente en el pasaporte por el consulado chino que aparecía como DIAN, fue corregido por el MO, y posteriormente fue expedida mi cedula de identidad donde se corrigió tal como aparece en la partida de nacimientos Traducida y Apostillada por la Notaria Pública de la Ciudad de Enping, República Popular China, de fecha 22 de julio de 2010, en donde certifican que su nombre sea el de MO LANYING, tal como consta a los folios que rielan del 14 al 17 y las copias simples que rielan a los folios 05, 07, 09, 10 y 11 del presente asunto.

Que es el caso de su interés, así como el de su hija la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad; obtener de este Juzgadora la autorización suficiente para que le sea corregida el acta de nacimiento y lleve la indicación correcta del nombre y apellido de su progenitora es decir, MO LANYING, titular de la cedula de identidad Nº E-82.230.756, y no como aparece DIAN LANYING.
Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la adolescente de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que al momento del nacimiento de su hija no poseía cedula de identidad y fue identificada con su pasaporte y fue identificada como DIAN LANYING, y al momento de su presentación se asentó su registro cuando fue presentada por su progenitor HAOCHANG HE y su madre LANYING DIAN, siendo que en el año 2008 fue subsanado el error existente en el pasaporte por el consulado chino que aparecía como DIAN, fue corregido por el MO, y posteriormente fue expedida mi cedula de identidad donde se corrigió tal como aparece en la partida de nacimientos Traducida y Apostillada por la Notaria Pública de la Ciudad de Enping, República Popular China, de fecha 22 de julio de 2010, en donde certifican que su nombre sea el de MO LANYING, al momento de presentarla se hizo con los datos incorrectos por cuanto el pasaporte fue expedido con los datos de forma incorrecta y es procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.

Dispositivo
Esta Sentenciadora, y vistas las exposiciones del solicitante, se evidencia que lo requerido es procedente, cursando a los folios 14 al 17 y las copias simples que rielan a los folios 05, 07, 09, 10 y 11 del presente asunto, en donde se constata que fue asentada sin indicación de los datos incorrectos de la madre y que en el año 2008 fue subsanado el error del pasaporte y expedida cedula de identidad, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad; intentada por su progenitora, la Ciudadana MO LANYING, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, al Registro Principal del Estado Carabobo y al Registro Principal del con sede en el Municipio Libertador, Distrito Capital, en la Ciudad de Caracas, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nro. 34, al folio Nro. 35, año 1.998. Entiéndase que en el acta la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedara inserta de la manera siguiente: la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de los Ciudadanos HAOCHANG HE, titular del pasaporte Nº V-14.0004757 y MO LANYING, titular de la cedula de identidad Nº E-82.230.756.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE de dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Temporal


Abg. María Sarabia


El Secretario

Abg. Giancarlo Disalvo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario


Hora de Emisión: 1:02 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2010-000120