REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000447
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos YULEXIS DEL VALLE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.682, domiciliada en Carapal de Guara, Vía Nacional a cuatro casas de la Iglesia, calle s/n, casa s/n del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, número telefónico 0287-4904402 y RAMON ANTONIO SOLANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.309, domiciliado en la Comunidad de Boca de Macareo, calle s/n, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, Tucupita Estado Delta Amacuro. Convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Senderos de Luz y Esperanza” adscrita a la Fundación Regional el Niño Simón dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 de octubre de 2011, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, y visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste y los beneficia en cuanto a mantener contacto directo y relaciones personales con sus padres tal como lo establece el articulo27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual quedó convenido por ellos en los siguientes términos:
PRIMERO: La madre llevará a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), al hogar donde habita el padre, los días viernes a las 05:30 p.m y el padre la regresará al hogar de la madre los días domingos a las 04: 00 p.m, un fin de semana de manera alterna.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas el 50% con la madre y el otro 50% con el padre.
TERCERO: En relación a otros periodos vacacionales cortos se harán de mutuo acuerdo.
CUARTO: En caso de no poder cumplir por causas ajenas a la voluntad de las partes, estas podrán establecer voluntariamente una nueva fecha para el cumplimiento de este acuerdo voluntario.
QUINTO: La responsabilidad de crianza, será de manera compartida entre la madre y el padre.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 y segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. MARIA SARABIA
El Secretario
Abog. GIANCARLO DISALVO
Hora de Emisión: 12:22 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000447