REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000202

Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana: YELITZA JOSEFINA DIAZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.525.900, domiciliada en el Barrio La Bandera, Vía San Rafael, Barraca s/n, (hacia la orilla del rio Orinoco), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en beneficio y defensa de su hija la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2011-000202.

En fecha 24 de mayo de 2011, fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 25 de mayo de 2011, ordenándose la publicación de un edicto, y una vez se dejare constancia se libraría boleta de notificación a los fines de que comparecieran dentro de los dos días a los fines de conocer el día y hora de la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con el 512 de la norma, y visto que en fecha 25-07-2011se dejo constancia de la consignación del edicto, y en fecha 11-08-2011 se acordó dejar sin efecto el particular segundo del auto que corre inserto al folio 08 del presente asunto, referido a la realización de la única audiencia según lo dispuesto en el procedimiento previsto en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes y visto que en fecha 20 del presente mes y año se aboca quien suscribe al conocimiento del presente asunto, reanudado como ha sido en fecha 26 de septiembre y como quiera que se encuentra en el lapso legal para decidir considera lo siguiente.

Por su parte, la Ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ JIMENEZ, manifiesta en su solicitud, que su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad; al momento de su presentación se incurrió en el error material de no asentar los números de cedulas de los padres biológicos, Ciudadanos YELITZA JOSEFINA DIAZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.900 y EMILIO JOSE COA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.390, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimientos que riela al folio 03, y copias simples de las cedulas de identidad que rielan al folio 05. Que es el caso de su interés, así como el de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, de trece (13) años de edad; obtener de esta Juzgadora la autorización suficiente para que la adolescente le sea corregida el acta de nacimiento y lleve la indicación de las cedulas de identidad de sus progenitores es decir, de los padres biológicos, Ciudadanos YELITZA JOSEFINA DIAZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.900 y EMILIO JOSE COA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.390, y no como aparece.

Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la adolescente de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se incurrió en el error material de no asentar los números de cedulas de los padres biológicos, Ciudadanos YELITZA JOSEFINA DIAZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.900 y EMILIO JOSE COA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.390, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimientos que riela al folio 03, y copias simples de las cedulas de identidad que rielan al folio 05, en donde la solicitante de autos, Ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ JIMENEZ, deja en evidencia lo aportado a fin de lograr la corrección ya que fue un error involuntario, lo que hace presumir que sus progenitores, Ciudadanos YELITZA JOSEFINA DIAZ JIMENEZ y EMILIO JOSE COA CONTRERAS, al momento de presentarlo demostraron los datos de forma correcta y es procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.

Dispositivo

Esta Sentenciadora, oídas las exposiciones de la solicitante, se evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 5, marcada con la letra “C” copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente en referencia, quien fue presentada por su madre la Ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ JIMENEZ, y al folio 05, constan las copias simples de las cedulas de identidad de los precitados progenitores, en donde consta que por error involuntario fue asentada sin indicación de los respectivos numero de cedulas de ambos progenitores, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad; intentada por su progenitora, la ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ JIMENEZ, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nro. 254, al folio Nro. 346, Tomo 1-C, del año 1.998. Entiéndase que en el acta la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedara inserta de la manera siguiente: la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de los Ciudadanos YELITZA JOSEFINA DIAZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.900 y EMILIO JOSE COA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.390.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE de dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Temporal

Abg. MARIA SARABIA El Secretario


Abg. GIANCARLO DISALVO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario



Hora de Emisión: 10:17 AM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000202