REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000158

Por recibido y visto el asunto presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la solicitud de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano: LUIS CARLOS ZAMBRANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.159.476, residenciado en la casa Nº 48, de la vía principal de boca de cocuina, debidamente asistido por el Abogado En Ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.582, con respecto al niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZAMBRANO MARCANO, de casi un año de edad, el cual se le dio entrada en el correspondiente libro de asuntos, signándosele la nomenclatura Nro. YP11-V-2011-000158. Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la admisión del presente asunto, observa quien suscribe, lo siguiente:
De las actas que lo conforman se desprende que, el Demandante, de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZAMBRANO MARCANO, de 11 meses de edad, quien además es su progenitor –arriba identificado- conjuntamente con la Ciudadana ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO, quien es la madre del niño por ante la “DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE SENDERO LUZ Y ESPERANZA DEPENDIENTE DE LA FUNDACION REGIONAL DEL NIÑO SIMON DEL ESTADO DELTA AMACURO” en fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso, suscribió acta en donde firmó sin coacción alguna y de forma voluntaria, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hijo plenamente identificado, quedando establecidos los acuerdos en Sentencia definitivamente firme de fecha dos (02) de junio del año en curso.
Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora, asumiendo facultades didácticas; debe aclarar a los solicitantes lo relacionado al ejercicio de la manutención de los hijos e hijas, en los siguientes términos: los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén el contenido y ejercicio de los convenimientos de obligación de manutención.
Artículo 365: “comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.-
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.-“
De las normas que preceden se colige que, para la existencia de estos acuerdos debe existir la voluntad de las partes para su ejercicio y, por tanto, deben cumplir de común acuerdo lo suscrito y homologado por el juez ya que tienen carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Es decir, la garantía de la manutención es fundamental para en el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente. Por un lado, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, “comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. De manera que, siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, por cuanto fue homologado totalmente el convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día diecinueve (19) de mayo de 2.011, entre los Ciudadanos, LUIS CARLOS ZAMBRANO HERRERA, e ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO, identificados en actas, quienes obraron a favor de su Hijo.
En este sentido y circunscribiéndonos al presente asunto, la madre biológica, ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO, manifestó aceptar y convenir en todo y cada una de sus partes los acuerdos suscritos por obligación de manutención, ofrecida por el padre de su hijo, por lo cual resulta ilusorio el hecho de la comparecencia por ante este Tribunal del Ciudadano LUIS CARLOS ZAMBRANO HERRERA, con el fin de demandar LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, toda vez que los acuerdos suscritos por las partes ante una instancia judicial o una instancia que forme parte del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, son de estricto cumplimiento más aún cuando quedan establecidos como sentencia que se convierten en orden judicial para las partes, no siendo la figura permitida en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este tipo de eventualidades, haciendo recaer su responsabilidad constitucional de velar por sus hijos, considerando esta Juzgadora que este no es el procedimiento a seguir, toda vez que, para ello existe la figura de la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la cual se encuentra prevista en los artículos 365, 375, 456 parágrafo tercero y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por el Ciudadano: LUIS CARLOS ZAMBRANO HERRERA, plenamente identificado en autos. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. María Sarabia

El Secretario

Abg. Giancarlo Disalvo





Hora de Emisión: 2:23 PM
jueza que realizo la actuación: María Sarabia
ASUNTO: YP11-V-2011-000158