REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, once (11) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000010
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HERMELIDA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.047.2174, residenciada en la comunidad de la Florida, Calle La Fundación, casa sin número, punto de referencia frente a la plaza de esa comunidad, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ANAITIS AMELYS GONZALEZ ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.930, residenciada en la comunidad de La Florida, sector Valle Encantado, casa sin número, punto de referencia frente al Taller de Automóvil del señor Euclides Sarabia de esta ciudad, Estado Delta Amacuro.

En fecha 20-01-2011 , la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g y el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante la cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana HERMELIDA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.047.2174, residenciada en la comunidad de la Florida, Calle La Fundación, casa sin número, punto de referencia frente a la plaza de esa comunidad, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus nietos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 13 años de edad respectivamente, en virtud de que su madre Ciudadana ANAITIS AMELYS GONZALEZ ACOSTA, desde hace mucho tiempo, no cumple con la obligación de asistir a sus hijos, siendo ella la única persona que lo ha cuidado, educado y alimentado y en consecuencia le ha satisfecho las necesidades, su situación económica es bastante crítica y carece de medios o ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de los niños antes identificados, solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.-
En fecha 24-01-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto, que riela a los folio 12 y 13.
En fecha 16-02-2011, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, que riela al folio 20.
En fecha 02-03-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-03-2011, se dictaron medidas preventivas sobre el sueldo de la Ciudadana ANAITIS AMELYS GONZALEZ ACOSTA, que riela a los folios 29 y 30.
En fecha 14-03-2011, fue consignado el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, que riela al folio 33.
En fecha 28-03-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que riela a los folios 38 y 39.
En fecha 28-06-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección dio por concluida la Audiencia preliminar en el presente asunto, el cual riela a los folios 54 y 55.
En fecha 12-08-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 03-10-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Que riela al folio 57.
En fecha 03-08-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia, que riela a los folios 61 al 63.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
El articulo 376 ejusdem prevé que “La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser intentada por el propio hijo o hija si tiene doce años o mas, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador para decidir observa:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE PRUEBA:

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcada con la letra B, asentada bajo el Nro. 389, página 460, Tomo 1-B, de los Libros de Registros de Nacimientos, llevados durante el año 1995 por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que riela al folio 05 del presente asunto, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CORREA VELASQUEZ y ANAITIS AMELYS GONZALEZ DE CORREA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se encuentra asentada bajo el Nro. 214, página 287, Tomo 1-C, de los Libros de Registros de Nacimientos, llevados durante el año 1998 por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que cual riela al folio 06 del presente asunto, acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habido de los Ciudadanos: LUIS ENRIQUE FAJARDO CAÑA y ANAITIS AMELYS GONZALEZ DE CORREA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del oficio Nº 403, de fecha 07-12-2010, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa que la Ciudadana ANAITIS AMELYS GONZALEZ DE CORREA, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.930, se desempeña como obrera, devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 966,67). que riela a los folio 8 y 9, del presente asunto. Este Juzgador la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual la demandada presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe la accionada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos,
• Copia simple de la partida de nacimiento de la Ciudadana ANAITIS AMELYS GONZALEZ ACOSTA, asentada bajo el Nro. 1562, al vuelto del folio 199 de los Libros de Registros de Nacimientos, llevados durante el año 1994 por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual riela al folio, 10 del presente asunto. Este Juzgador la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, por cuanto con ella se verifica la legitimidad con la que actúa la Ciudadana HERMELIDA ACOSTA como parte demandante en la presente causa. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Constancia de Estudio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado del Liceo Bolivariano José Enrique Rodó, del Estado Delta Amacuro, marcada con la letra “E”, que riela al folio 36. Este Juzgador la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, por cuanto con ella se constata que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ejerce de manera efectiva su derecho a la educación. Esta constancia de estudio se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 450- literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Estas pruebas fueron valoradas por este Juzgador como pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda y escrito de prueba de la parte Demandante y debidamente materializadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección

En este caso procede la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 472 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 452 ejusdem y articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, este Juzgador evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana HERMELIDA ACOSTA, en beneficio de sus nietos, quedando demostrado en autos la capacidad económica de la obligada Ciudadana ANAITIS AMELYS GONZALEZ ACOSTA, en virtud de que percibe una remuneración mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 966,67) y habiéndose declarado la confesión ficta, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana HERMELIDA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número: V-3.047.214, en contra de la Ciudadana ANAITIS AMELYS GONZALEZ ACOSTA, ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los hermanos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en consecuencia, la Ciudadana ANAITIS AMELYS GONZALEZ ACOSTA, plenamente identificada en autos, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 338,00), mensuales, monto éste equivalente al 23,5 % de un salario mínimo. El treinta y cinco por ciento (35%) del bono vacacional y de cualquier otro beneficio que perciba con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Asimismo deberá aportar el cien por ciento (100%) de la prima por útiles escolares y juguetes que perciba con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Temporal,


ABOGº DANNY MALAVÉ RAMOS.

La Secretaria Temp.


ABOGº IRAIDA FIGUEROA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria.








ASUNTO: YP11-V-2011-000010
Hora de Emisión: 10:46 AM
Juez que realizo la actuación: DANNY MALAVÉ