REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, siete (07) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YH12-V-2007-000001
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE Demandante: BANNY DEL VALLE AZOCAR SMITH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.934.190, residenciada en la Urbanización El Palomar, segunda entrada, vereda 8, casa Nº 167, a cuatro (04) casas de la gallera de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: YUDEISIS DEL CARMEN LEMUS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V – 22.832.109, residenciada en Vista Alegre, Calle Cuyuní, a una cuadra de la licorería San José; casa Sin Numero, San Félix, Estado Bolívar.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de mayo de 2007, mediante escrito de demanda de colocación Familiar presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, a solicitud de la ciudadana BANNY DEL VALLE AZOCAR SMITH antes identificada, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres meses de nacida.
En fecha 15-05-2007, se admitió la demanda, mediante auto del extinto Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 13.
En fecha 18-05-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta al folio 22.
En fecha 28-02-2008, se recibió exhorto librado por el extinto Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolivar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz con Orden de Comparecencia dirigido a la ciudadana YUDEISIS DEL CARMEN LEMUS GONZALEZ, antes identificada; la cual no pudo ser materializado, el cual corre inserta a los folios del 73 al 83.
En fecha 04-08-2008, se recibió diligencia presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante la cual solicita a la publicación por cartel de la Ciudadana YUDEISIS DEL CARMEN LEMUS GONZALEZ, antes identificada, que riela al folio 88.
En fecha 11-08-2008, el Tribuna dicto auto acordando la Publicación del Cartel de Citación a la Ciudadana YUDEISIS DEL CARMEN LEMUS GONZALEZ, antes identificada, que riela al folio 89.
En fecha 29-09-2010, se recibió diligencia presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa, la cual riela al folio 102.
En fecha 30-09-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio dicta auto de abocamiento en la Presente causa, que riela al folio 103.
En fecha 28-10-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio dicta auto reanudando la Presente causa, que riela al folio 104.
En fecha 29-10-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio dicta auto acordando librar bolete de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que consigna en el presente asunto, Cartel de Citación acordado por el extinto Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 105.
En fecha 13-02-2011, se recibió diligencia presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante la cual consigna cartel de Citación debidamente publicado en un periódico de Circulación Nacional (Ultimas Noticias), el cual riela a los folios 116 y 117.
En fecha 14-02-2011, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicto auto procediendo a adaptar el asunto al nuevo procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el cual riela al folio 119.
En fecha 23-03-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida y cuya acta, riela a los folios 125 y 126.
En fecha 25-04-2011, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicto auto fijando la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el cual riela al folio 132.
En fecha 23-03-2011, tuvo lugar la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual riela a los folios del 137 y 138.
elaborado por la Psicólogo y la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 25-04-2011, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicto auto fijando la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el cual riela al folio 158.
En fecha 23-03-2011, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual riela a los folios del 159 al 160.
En fecha 12-08-2011, este Tribunal de Juicio, recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 30-09-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 30-09-2011, se celebró la Audiencia de Juicio y en esta misma fecha fue escuchada la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 04 años de edad para la presente fecha.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Este Juzgador para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
El artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
El artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para
El artículo 399 ejusdem prevé: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley (…).
El artículo 400 ejusdem indica: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

DEL INFORME PARCIAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Mediante oficio Nº 0101-2011, de fecha 28-06-2011, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Parcial solicitado, del que se desprende:
Valoración Social: La guardadora se observa responsable, emprendedora, organizada, afectuosa, y muy familiar, asumiendo un rol de alta responsabilidad como es el de madre, sintiéndose a gusto y feliz en cumplirlo, se mostró cariñosa y afectuosa con la niña. Se muestra dispuesta que la niña mantenga relación materna filiar.
Evaluación Psicológica de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Síntesis diagnostica: se trata de una niña que presenta un adecuado desarrollo psicomotor y cognitivo acorde a lo esperado para su edad cronológica, en el área social – emocional, es una niña que se identifica con sus padres guardadores, presentando una adecuada adaptación al hogar que le ofrecen.
Evaluación Psicológica de la Ciudadana BANNY DEL VALLE AZOCAR SMITH: Síntesis diagnostica: Se trata de una adulta que no demuestra signos o síntomas de sicopatología, que le impida el ejercicio de la colocación familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Muestra atención y protección a las necesidades de la niña, Sostiene planes a corto y largo plazo en beneficio de la niña.

Conclusiones y Recomendaciones: La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vive en el hogar de la Ciudadana BANNY AZOCAR SMITH, en el cual encuentra apoyo protección de su guardadora. Una vez ubicada y contactada la madre biológica, la guardadora debe hacer lo posible que la niña continué manteniendo contacto con la progenitora por el bienestar emocional y Psicológico.

DE LA OPINION DE LAS NIÑA:

Se valora la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, respectivamente, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. Con respecto a la Colocación Familiar, la niña expresó: “Manifestando que se encuentra a gusto con su madre a quien reconoce como tal a la Ciudadana BANNY DEL VALLE AZOCAR. Asegura que ella la alimenta, la quiere, la cuida, le da comida, la lleva a la escuela, le da remedio cuando se encuentra enferma. Manifiesta estar contenta en el hogar donde se encuentra habitando con la Ciudadana BANNY DEL VALLE AZOCAR”.

La Ciudadana BANNY DEL VALLE AZOCAR SMITH, está dispuesta a proteger a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la integridad de sus derechos, y puede ejercer la Responsabilidad de Crianza, como quedó probado con la evaluación psicológica, a la que fue sometida, siendo los mismos apreciados por este sentenciador, por haber sido practicados por expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden, útiles para probar plenamente, que la Ciudadana antes identificada, está apta para ejercer la Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la custodiadora aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurre en el presente caso, toda vez que la Ciudadana BANNY DEL VALLE AZOCAR SMITH, manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Ciudadana BANNY DEL VALLE AZOCAR SMITH, titular de la cédula de identidad número: V-10.934.190, en contra de la Ciudadana YUDEISIS DEL CARMEN LEMUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V-22.832.109; en beneficio de la Niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se le otorga LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y todos los elementos que la componen, previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la niña antes nombrada. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de independencia y 152º de la federación.
El Juez Temporal,

Abog. DANNY MALAVE RAMOS.

La Secretaria Temp,


ABOGº IRAIDA FIGUEROA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las __________________

Conste,


La Secretaria









Hora de Emisión: 11:31 AM
Juez que realizo la actuación: Danny Malavé