REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, 16 de Septiembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043
ASUNTO : YP01-R-2011-000035



Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


DE LAS PARTES:

RECURRENTES. Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA y JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ; en sus condiciones de Fiscales Primero y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, a cargo de la Abogada MARISELA ABREU.


ACUSADOS: WILLIAMS VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ.


RECURRIDA: Decisión proferida por el Juez Único en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, JAVIER ALVAREZ OLIVO, en fecha 3 de Marzo de 2011, quien publica el extenso de la decisión pronunciada por un Tribunal constituido Mixto en juicio oral y público, en presencia de las partes, por cuanto el Juez Presidente de la sala accidental del Tribunal de Juicio no pudo dictar la decisión por haber cesado en sus funciones como Juez Accidental.


ANTECEDENTES


En fecha 2 de Marzo de 2011, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Sala Accidental; dicta decisión en la causa YP01-P-2007-000043, seguida a los ciudadanos VASQUEZ RODRIGUEZ WILLIAN ALFREDO, GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT y FELIPE GUSTAVO PEREZ GONZALEZ, que entre otras absolvió por mayoría de votos a los ciudadanos VASQUEZ RODRIGUEZ WILLIAN ALFREDO y FELIPE GUSTAVO PEREZ GONZALEZ, les seguía proceso por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en lo que respecta a los acusados WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT; y en lo que respecta al ciudadano FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado Venezolano.


Contra el referido fallo recurren los abogados NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA y JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ; en sus condiciones de Fiscales Primero y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en base a la cual también actúa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a cargo de la abogada MARISELA ABREU; y solicitan finalmente se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordene lo procedente de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de Junio de 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DEL RECURSO DE APELACIÒN

Los Abogados NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA y JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, en sus condiciones de Fiscales Primero y Sexto del Ministerio Público, en base a la cual también actúa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a cargo de la abogada MARISELA ABREU; en su escrito de apelación expusieron:

1. Que“(…) en uso de las atribuciones que nos confiere el numeral 5º del Articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándonos, conforme lo prevé el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 02-03-2011 y notificada a las Partes Intervinientes en Audiencia Especial de fecha 17/03/2011, por el Juzgado Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa penal distinguida con el Nº YP01-P-2007-000043, seguida a los acusados WILLIAMS VASQUEZ RODRIGUEZ; GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETHANCOURT y FELIPE GUSTAVO PEREZ, mediante la cual absuelve al primero y tercero de los nombrados, del cargo de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, respectivamente; perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; recurso que ejercemos, con fundamento en el Ordinal 2º del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido procedemos a interponer el recurso de apelación de la sentencia absolutoria definitiva dictada a favor de los acusados WILLIAMS VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ, por los delitos arriba mencionados…
2. Que“(…)Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes para descatar, en virtud del contenido ambiguo de la decisión recurrida, la cual adolece del vicio de INMOTIVACION, que causa un gravamen irreparable a estas Representaciones Fiscales (…) transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que los Jueces Escabinos que por mayoría absolvieron a los CO-ACUSADOS WILLIAMS VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ, en la recurrida, no valoraron de modo alguno, en armonía y adminiculaciòn los medios de prueba evacuados en juicio oral y público respecto a los referidos ciudadanos toda vez que solo se limitaron a señalar en la parte dispositiva de la sentencia, específicamente en el numeral sexto, que declaraban no culpables y por consiguiente absolvían a los precitados acusados por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin explanar los motivos por los cuales llegaban a la conclusión de que estos ciudadanos no eran responsables penalmente del delito atribuido.
3. Que“(…)la recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo: “La Justicia”, al violar el debido proceso, por omisión, siendo que los Jueces deben obligatoriamente apreciar o desestimar de ser el caso, todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en el juicio oral y público, en razón de ello, se preguntan estas Representaciones Fiscales ¿Qué pruebas desestimaron o que pruebas no fueron valoradas por los Jueces Escabinos al momento de dictar sentencia absolutoria?
4. Que“(…)DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Denunciamos la violación de los artìculos 173, 190 y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, en relación a los artículos 451 y 452, ordinal 2º del citado Código, además del Artículo 364, Numeral 4 que dentro de los Requisitos de la Sentencia, exige que la misma debe contener: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; al no pronunciarse los Jueces, de modo alguno sobre los motivos por los cuales arribaron a dictar una sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos, lo que de igual manera genera una violación a la tutela judicial efectiva.
5. Que“(…)El Ministerio Publico, al desconocer totalmente que inspiró o motivó a los Escabinos absolver a los mencionados Acusados: insiste y se pregunta por qué los Jueces escabinos no explicaron o precisaron tales motivos por los cuales absuelven a los ciudadanos WILLIAMS VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes se les atribuye coautoria y cooperación en la sustitución de más de 199 Kilogramos de Clorhidrato de Cocaína; más aún cuando los medios de pruebas evacuados en juicio permitieron a uno de esos Jueces Escabinos conjuntamente con el Juez Profesional dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETHANCOURT y que dichos órganos de prueba, por cierto, común para todos los acusados, señalaban de manera directa la responsabilidad penal de los hoy absueltos, tanto así que quedó establecido durante el desarrollo del debate oral y público…
6. Que“(…) En fecha 11 de Enero del año 2007, estaba pautado en las instalaciones del Comando de Vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional, acantonado en esta jurisdicción el acto de incineración de sustancia acordado por el Tribunal Tercero de Control en la causa penal llevada por aquel Tribunal, acto que iba a recaer sobre doscientas veintidós (222) panelas contentivas según experticia química, se trataba de Clorhidrato de cocaína, donde se convocaron expertos para realizar el acto de verificación, resultando que de las 222 panelas que se encontraban en custodia en la sala de resguardo y control de evidencia ubicada en el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad habían sido sustituidas la cantidad de 199 panelas por una sustancia que resultó no ser droga y ante ese hallazgo, se detuvo el acto y se ordenó la investigación correspondiente, constatándose que el ciudadano Teniente Coronel WILLIAN VASQUEZ, era el primero comandante de esa unidad militar, que el ciudadano Teniente GERARDO SEPULVEDA, para ese entonces era el jefe de investigaciones penales del esa unidad militar y tenía como responsabilidad la custodia de las evidencias, por ser el encargado de la sala de evidencia, y el ciudadano sub. Teniente FELIPE GUSTAVO PEREZ, era plaza de esa unidad y todos ellos para el momentos de la verificación de la sustancias estaban transferidos al Estado Nueva Esparta y que el día 04 de Diciembre de 2006, se estaba llevando a cabo en todo el Territorio Nacional un Proceso Comicial y el sub. Teniente PIO RIZZI ORTA, se encontraba prestando servicio de guardia como jefe de los servicios del Destacamento de Vigilancia 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad y el teniente GERARDO SEPULVEDA le dio instrucciones de que mandara a acostar al personal y como a cincuenta metros del muelle que queda al frente de la referida unidad militar se estacionó un vehículo modelo SAMURAY de color negro, por lo que le giró de igual manera instrucciones de que bajara a verificar lo que estaba pasando y el sub. Teniente fue y se encontró con el alistado DARWIN PATETE, posteriormente les pidió las cedulas de identidad a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo y les ordenó que se retiraran, regresándose al comando, siendo que el alistado DARWIN PATETE, se fue delante de el, al llegar al comando el teniente SEPULVEDA le pregunto al sub. Teniente PIO RIZZI ORTA, sobre la novedad y este le informo que se trataba de dos sujetos que se encontraban consumiendo alcohol, posteriormente el sub. Teniente PIO RIZZI ORTA, se percató que una carrucha que minutos antes se encontraba en la puerta de la sala de evidencias había sido movida de ese lugar y se encontraba en la puerta de la oficina del comandante WILLIAN VASQUEZ y le preguntó al alistado PATETE por que había movido la carrucha y el alistado PATETE le respondió que el no había sido, posteriormente el sub. Teniente PIO RIZZI ORTA mantuvo contacto con la guardia nacional MARTINEZ ZULIMAR y escucho el sonido que produce el desgarro de un tirro de embalar, como si estuvieran embalando algo, sonido que produce el desgarro de un tirro de embalar, como si estuvieran embalando algo, sonido este que provenía de la oficina del comandante WILLIAN VASQUEZ , ruido este que le llamo la atención al sub. Teniente PIO RIZZI ORTA y alistado PATETE se acercó y le dijo que habían escuchado lo mismo y al cabo de un momento se apersonó al destacamento comandante WILLIAN VASQUEZ, y entro a la oficina, al día siguiente la guardia nacional MARTINEZ ZULIMAR, le manifestó al sub. Teniente PIO RIZZI ORTA que había escuchado el mismo ruido en la habitación del teniente Sepúlveda, por lo que sub. Teniente PIO RIZZI ORTA, entro a la habitación del teniente GERARDO SEPULVEDA, por un baño que se comunicaba con esa habitación de la guardia nacional MARTINEZ ZULIMAR y pudo observar que habían unas bolsas negras con unas inscripciones, un armamento un dinero y un koala y unos tirros, posteriormente salió de la habitación, la guardia nacional MARTINEZ ZULIMAR tenia una cámara fotográfica la cual se la facilitó el subteniente, quien de la misma manera volvió a entrar en la habitación del teniente GERARDO SEPULVEDA y procedió a tomarle dos fotografías a las bolsas que se encontraban en la habitación y al salir de la habitación el Sargento YIMMI GOMEZ, le mostró las fotografías de las bolsas contentivas de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas que fueron incautadas, en un procedimiento por la Guardia Nacional en una finca en fecha 23 de Septiembre del año 2006.
7. Que“(…)Así las cosas, para que exista palpable vicio de inmotivaciòn (como en el presente caso) debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; C) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivaciòn, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.
8. Que“(…)es por ello que las sentencias de índole penal, no sólo deben contener una enumeración, resúmenes ni transcripciones del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, por lo que en el caso de marras, no se estableció las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni se precisó las razones por las cuales absolvió a los acusados del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
9. Que“(…)En concordancia con la doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que los Jueces de la recurrida omitieron de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACION, viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictaron sentencia a favor de los acusados WILLIAMS VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ, cuestión que no fue así, en lo que respecta al CO-ACUSADO GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETHANCOURT, por cuanto la condena de este, estuvo cabalmente motivada, y con sujeción plena a los distintos elementos de prueba, que establecían tanto la materialidad de los hechos como la responsabilidad, no solo del condenado, sino también de los Absueltos.
10. Que“(…) El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión.
11. Que“(…) En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión Nº150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (…)
12. Que“(…)De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: “Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales…” (Sent.Nº 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. Nº 72 del 13 de Marzo de 2007).
13. Que“(…)De igual manera (…) se evidencia una incongruencia entre la parte narrativa y dispositiva de la sentencia, toda vez que se refiere en su parte narrativa los hechos probados en juicio oral y público, así como los medios de pruebas que fueron evacuados y determinaron la responsabilidad penal de todos los acusados, no obstante en la parte dispositiva se absuelve a los funcionarios WILLIAMS VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ, sin hacer razonamiento jurídico de tal determinación.
14. Que“(…)Al respecto, cabe citar al Profesor Ramón Escobar León, en su ensayo sobre “LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y SU RELACION CON LA ARGUMENTACION JURIDICA”, ha manifestado que una de las modalidades del vicio de inmotivaciòn se contrae a que “razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscripta la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente”
15. Que“(…)en sentencia Nro.120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expresó: “Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para si lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”…
16. Que“(…)el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro La prueba en el proceso penal acusatorio, dejo asentado que “en el sistema de la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana crítica, no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos considera probados y cuáles no, sino por el contrario una declaración fundada en razonamiento que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterio racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia…”
17. Que“(…) En tal sentido estos representantes del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentaciòn de las decisiones, lo cual no es mas, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno.
18. Finalmente pide que “(…)Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, los suscritos, actuando coordinadamente con la también comisionada Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abogado MARISELA ABREU, solicitan con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la recurrida solo con respecto a los acusados WILLIAMS VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 191 en relación con el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y publico, ante jueces distintos a los que presenciaron el curso del debate…”



De la Audiencia Oral y Pública, celebrada por la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Agosto de 2011 ante la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro:


“(…) RECURRENTE: ABG. NOEL RIVAS, quien manifestó que en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra de sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2011 y notificada a las partes en fecha 17 de marzo 2011, dictada por el Tribunal de Juicio accidental, en la cual se condeno al ciudadano Gerardo Sepúlveda y se absolvió a los ciudadanos Willians Vásquez y Felipe Pérez Rodríguez. Ratificó escrito recursivo. Señaló que el Juez de Juicio Accidental no motivo la sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en la decisión recurrida vicio de inmotivación en relación a la sentencia a favor de los acusados WILLIANS VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ, cuestión que no fue así en lo que respecta al Co-acusado GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, por cuanto la condena de este estuvo cabalmente motivada y con sujeción plena a los distintos elementos de prueba. En ese mismo orden de ideas, se evidencia una incongruencia entre la parte narrativa y dispositiva de la sentencia, toda vez que se refiere en su parte narrativa los hechos probados en juicio oral y publico, así como los medios de prueba que fueron evacuados y determinaron la responsabilidad penal de todos los acusados, no obstante en la parte dispositiva se absuelve a los funcionarios WILLIANS VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ, sin hacer razonamiento jurídico de tal determinación. Por lo que solicitó se declare con lugar la acción recursiva ejercida se revoque el auto recurrido, la nulidad de la sentencia en lo que respecta a la absolución de estos ciudadanos. Es todo Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO quien señaló como punto previo hace consideraciones, en relación a la fecha del 20 de diciembre cuando el tribunal accidental constituido Mixto profirió sentencia condenatoria en el caso de Gerardo Sepúlveda y en el caso de sus defendidos una sentencia absolutoria, ejercieron un recurso con efecto suspensivo contra esta decisión que disponía de la inmediata libertad de los ciudadanos absueltos, tal como lo dispone el articulo 44 numeral 5to Constitucional, en Juez sucumbió ante la petición Fiscal, solicita a esta Corte de Apelaciones, reconsiderar la posibilidad de deje sin efecto esta suspensión, que se le de la libertad desde la sala de audiencias a los ciudadanos WILLIANS VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ, en aquel entonces se ordeno por el Ministerio Publico, que la porción de 222 panelas, se le practicara aleatoriamente, solo 15, siendo que la experticia debe practicarse a toda la cantidad de Droga, por lo que no se tuvo la certeza de lo incautado, no se pudo probar que esa droga incautada era cocaína, los escabino y el Juez presidente escucharon las exposiciones de los testigos promovidos(…) (en la réplica el Fiscal) la sentencia es clara en el sentido de que el tribunal y los escabinos valoraron todos los elementos probatorios ofrecidos, en relaciona la experticia que menciono la defensa, la representación Fiscal refiere que no se efectuó experticia en la habitación del comandante Sepúlveda en su oportunidad, el Ministerio publico ratifica la solicitud de nulidad y que se ordene la celebración de un nuevo juicio respecto a estos ciudadanos. Es todo (…)”



DE LA RECURRIDA


Observa esta Alzada, que en fecha 26 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee:

“ (…)ESTE TRIBUNAL RECEPCIONO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES(…) Acta de fecha 11 de Enero de 2007, levantada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según el asunto penal YP01. P .2006.773, (…)Acta de fecha 12 de febrero de 2007, levantada a manera de corrección por error de trascripción en el acta de fecha 11 de Enero de 2007, levantada el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro(…) Acta policial de fecha 23 de Septiembre de 2006, suscrita por el Teniente Gerardo Sepúlveda, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) Acta de retención de fecha 23 de Septiembre de 2006, suscrita por el Teniente Gerardo Sepúlveda, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) Acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 23 de Septiembre de 2006, suscrita por el Teniente Gerardo Sepúlveda, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) Acta de cadena de custodia de fecha 23 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios militares GERARDO SEPULVEDA y WILLIAN VASQUEZ, ambos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) Informe pericial de fecha 29 de Septiembre de 2006 elaborado por el experto químico Lic RAFAEL NOGUERA RENGEL, adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…)Acta de inspección ocular numero 032, levantada en fecha 12 de Enero de 2007, por los funcionarios AMADO WILFREDO, ROA GONZALO, LOPEZ JORGE y RODRIGUEZ DENNIS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (…) Reconocimiento legal practicado por el funcionario LOPEZ JORGE, adscrito al sub. Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a unos candados que servían de mecanismos de seguridad de la sala de evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) Copias certificadas del control de revista a la sala de evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera de fecha 23/09/2006, correspondiente a los folios 20 y 21 de fecha 18/10/06, folios 22 y 23 de fecha 04/11/2010, folios 24 y 25 de fecha 24/11/2006, folios 26 y 27, de fecha 05/12/06, folios 28 y 29 de fecha 06/12/06, folios 30 y 3(…) Copias certificadas de orden de servicio del personal de Guardias Nacionales y alistados de fecha 03/12/06, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela(…)Experticia química y legal de fecha 06 de Marzo de 2007, numero 9700-133-370, efectuada por los expertos JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas(…)Acta de inspección de la sala de evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de Diciembre de 2006(…) Acta de entrega de la sala de evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de que el Teniente GERARDO SEPULVEDA, hizo formal entrega de la sala de evidencias(…) Copia del instructivo que establece las normas y procedimientos para el funcionamiento de las salas de evidencias físicas en las unidades de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela(…) Inspección técnica numero 158 suscrita por la sub. Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 21 de Febrero de 2008(…)Acta de reconocimiento legal numero 052 suscrita por la sub. Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 21 de Febrero de 2011(…)Oficio numero GN-CG-Código Penal-DAP-DDJM-DOS-2306, de fecha 29 de Febrero de 2008, procedente del Comando general de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como los expedientes administrativos GN-CO-CVC-DI 001/07 de fecha 11 de Enero de 2007 y el numeri GN-CO-CVC-DI001/07, de fecha 06/12/06, (…)Reconocimiento legal numero 063 de fecha 03 de Marzo de 2008, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (…) Así pues, analizada como ha sido todas y cada una de las pruebas, que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado de manera precisa como hecho ocurrido y acreditado a criterio de este juzgador, el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT; en su comisión y la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la consiguiente responsabilidad penal del ciudadano FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRIGUEZ, en su comisión. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO- Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT; en su comisión y la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la consiguiente responsabilidad penal del ciudadano FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRIGUEZ, en su comisión, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO-El representante del Ministerio Público expreso entre otras cosas que Ministerio Público mantuvo la rectitud, que dio la cara por el estado venezolano, que el experto dijo que la droga no venia cambiada de la finca, si lo que se incauto ese 23 de diciembre, que es distinto a lo que se verifico el 11 de Enero, que hubo una diferencia verdaderamente significativa entre los pesos, que una merma de 7 mil gramos, no es significativa por la evaporación, que las circunstancia que vivió el país de las elecciones constituyo la odisea de 3 oficiales seducidos por el fin de lucro que los tiene privados de su libertades que se ha fallò al juramento que en un patio hicieron, que era condena lo que pedía el Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público. ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluyó la Defensa del ciudadano GERARDO SEPULVEDA. Abg. NEILL REAÑO, que el Ministerio Público, consideró que su representado fue responsable, que el espíritu del tribunal es buscar la verdad, que claramente la ley define sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y establece que es un delito que debe se flagrante, que porque la fiscalia le negó la prueba la defensa, y se le negaron las pruebas, como demuestra una persona su inocencia, que solicitaba sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Concluyó el defensor de los ciudadanos acusados WLLIAN VASQUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ, Abg. OSWALDO PEREZ que se sorprendía a la vez cuando el Fiscal en sus argumento que se jugo al agotamiento del proceso, que estaban en sala para que de una vez por todos se dictara una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos Vásquez y Pérez.

Respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, observa que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia.

Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Los acusados niegan su participación en los hechos que les endilgó el Ministerio Publico, pero se pregunta este Tribunal, por que el tiente SEPULVEDA, no tenia nombramiento como encargado de la sala de evidencias del Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional?, o por que la defensora de este acusado le dijo al testigo DARWIN PATETE, que no dijera nada acerca del sonido de los tirros que escuchó? O que hacían las bolsas que fueron fotografiadas por el sub. teniente PIO RIZZI, en la habitación del teniente SEPÚLVEDA? O Por que si en el Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional, había una persona de mayor rango que el Teniente SEPULVEDA, como lo era el capitán FRANCO, por que era entonces SEPULVEDA el jefe de la sala de evidencias?, o por que el comandante WILLIAN VASQUEZ, la noche que se suscitaron los hechos cuando el teniente PIO RIZZI, le fue a pasar la novedad, le hizo señas que no dijera nada y se encerró en la oficina donde habían entrado los oficiales PEREZ y SEPULVEDA, de donde provenía un sonido similar al que genera el desgarro de una cinta plástica de embalar?, o por que la sustancia estupefaciente que resulto se incautada por una comisión de la Guardia Nacional, en fecha 23 de Septiembre de 2006, a la cual se le hizo la experticia al momento de su incautación y resultó ser clorhidrato de cocaína, por que en Enero del año 2007, resultó ser negativa?, cuando quienes tenían la llave de la sala de evidencias eran el comandante WILLIAN VASQUEZ y el Teniente SEPULVEDA, o por que cuando el sub teniente PIO RIZZI, venia del muelle de cumplir con una orden que el había impartido el teniente SEPULVEDA, por que el Sub Teniente PEREZ, estaba parado en la acera haciendo labores de vigilancia?

Evidentemente por que estas personas procedieron de concierto, para la sustitución de 198 panelas de cocaína que estaban guardadas en la sala de evidencias del el Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT; en su comisión y la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la consiguiente responsabilidad penal del ciudadano FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRIGUEZ, en su comisión, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad Y ASI SE DECLARA.VII DE LAS INCIDENCIAS SURGIDAS EN SALA. Llegado el día para que tuviera lugar la audiencia de apertura de debate en la presente causa, una vez en dicha audiencia el defensor privado Ab. NEILL REAÑO, le solicito a este Tribunal que se sirviera decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la causa a favor de su defendido, puesto que el tipo penal por cual se le acusó, en la debida oportunidad no existía en la ley que regulaba la materia de drogas, afirmó que el delito por el cual se acusó a su defendido fue el delito de sustitución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitud a la cual se adhirió el defensor de los ciudadanos WILLIAN VASQUEZ y FELIPE PEREZ, solicitud a la cual hizo oposición el Ministerio Publico y fue declarada sin lugar por este Tribunal por cuanto del auto de apertura a juicio objeto de la presente causa, se desprende que el mismo fue dictado por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO en lo que respectaba a los acusados WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT; y el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en lo que respectaba al ciudadano FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRIGUEZ,. De igual formas en el discurrir del debate este Tribunal ordenó la exclusión de este Tribunal del escabino DAVALILLO ANTOIMA JEAN CARLOS, puesto que el mismo manifestó que se encontraba en la actualidad sometido a proceso penal, en una causa signada con el número YP01 S 2004.645, información esta que fue verificada y constatada por este Tribunal, situación esta que dicho escabino no manifestó al momento en que se constituyó el Tribunal mixto que conoció de la presente causa VIII DE LA CALIFICACION JURIDICA En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT; en su comisión y la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la consiguiente responsabilidad penal del ciudadano FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRIGUEZ, en su comisión. Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los acusados ciudadano WILLIWN VASQUEZ, GERARDO SEPULVEDA y FELIPE PEREZ, en su comisión. Y ASI SE DECIDE. Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas. En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se puede dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento y con mucha mas razón en el presente asunto, donde se contó diversos testimonios. PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN Conforme a las previsiones del articulo 357 de la ley adjetiva penal, se desestima el testimonio de los ciudadanos MIGUEL PAREJO, TOROVIELMA ADCHEL AYDEE, LOPEZ JORGE, YOLEIDA SOTO, ROA GONZALO, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, JULIO MARQUEZ MARQUEZ, JOSE ANGEL SALAZAR, RICARDO JOSE CARMONA CUMANA, ANGEL FLORES y GIONNI BRICEÑO, toda vez que este Tribunal agotó el tramite procesal establecido en dicho articulo, de igual formas este Tribunal en atención a las previsiones del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prescindió de dos cintas de video descritas en el acta levantada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 11/01/2007, corregida en fecha 12/07/2007, de igual formas a solicitud de la defensa prescindió del testimonio de los funcionarios MONTILLA LUIS ENRIQUE y PINEDA BAUTE MIGUEL. De igual forma este tribunal en atención a lo contemplado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prescindió de la exhibición por su reproducción de dos (02) cintas de video, levantadas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, motivado a que no fueron consignadas por el Ministerio Publico en las oportunidades en que este Juzgado lo requirió. PENALIDAD En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: GERARDO SEPULVEDA, tenemos que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este artículo 31 establece, en su encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…” Por su parte, el artículo 46 en su numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como circunstancia agravante del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esa Ley, cuando sea cometido por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado, o quien sin serlo, usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones, o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público. Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con penas comprendidas entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…” Tomando en cuenta la normativa antes transcrita, la pena a imponer para el acusado GERARDO ANTONIO SEPÚLVEDA BETANCOURT, plenamente identificado en autos, es la siguiente: El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de ocho a diez años y aplicando el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 09 años de prisión. Tomando en consideración que el artículo 46, ordinal 4° eiusdem, establece como circunstancia agravante cuando sea cometido por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado, considerando que el acusado GERARDO ANTONIO SEPÚLVEDA BETANCOURT se desempeñaba para el momento de la ocurrencia de los hechos como Militar en servicio activo, la pena a imponer deberá ser aumentada a la mitad, de conformidad con el último aparte del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la mitad de la pena a imponer 4 años y 6 meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado GERARDO ANTONIO SEPÚLVEDA BETANCOURT, en trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor del delito de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 4° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Dispositiva por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA, por mayoría de votos CULPABLE al ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 13.999.988, fecha de nacimiento 06/10/1979, de 31 años de edad, de profesión militar con la jerarquía de Teniente, domiciliado en la calle La Capilla casa Nº 2 Sector san Lorenzo, Municipio Maneiro Pampatar Estado Nueva Esparta, hijo de ALMA ROSELIS BETANCOURT DE SEPULVEDA (v), y NESTOR SEPULVEDA URIBE. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, quedando igualmente condenado el ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años. CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. SEXTO: Por mayoría de votos declara: NO CULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos VASQUEZ RODRIGUEZ WILLIAN ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.664, fecha de nacimiento 10/10/1964, de 47 años de edad, de profesión militar en servicio con la jerarquía de Teniente Coronel, residenciado en la urbanización Valle Abajo calle N 2, casa N° 50, El Valle del Espíritu Santo, municipio García, Margarita Estado Nueva Esparta, hijo de SONIA BELEN RODRIGUEZ DE VASQUEZ (v), Padre MARCELINO VASQUEZ ORTIZ (V) y PÉREZ RODRÍGUEZ FELIPE GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 08 de octubre de 1979, de 29 años de edad, de profesión militar, con la jerarquía de sub. Teniente, domiciliado en la avenida principal de la Cooperativa, calle 23, Residencias santa Eduviges, Casa 6-E, municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, hijo de MARIELA RODRIGUEZ SILVA (v) y FELIPE GUSTAVO PEREZ GONZALEZ (V), del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 4° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. CON EL VOTO SALVADO del Juez de Juicio Accidental en esa oportunidad Abg. WILLIE NARVAEZ HERANDEZ, quien lo hizo en los siguientes términos: declaro que salvo mi voto en la presente decisión la cual fue tomada por mayoría de votos, cumpliendo las formalidades del ley, por cuanto considero que se debe condenar a los acusados WILLIAN VASQUEZ y FELIPE PEREZ, ya que se demostró tanto la materialidad del hecho punible de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 4° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y la consecuente responsabilidad penal de los referidos acusados, por que si en el Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional, había una persona de mayor rango que el Teniente SEPULVEDA, como lo era el capitán FRANCO, por que era entonces SEPULVEDA el jefe de la sala de evidencias, o por que el comandante WILLIAN VASQUEZ, la noche que se suscitaron los hechos cuando el teniente PIO RIZZI, le fue a pasar la novedad, le hizo señas que no dijera nada y se encerró en la oficina donde habían entrado los oficiales PEREZ y SEPULVEDA, de donde provenía un sonido similar al que genera el desgarro de una cinta plástica de embalar, por que la sustancia estupefaciente que resulto se incautada por una comisión de la Guardia Nacional, en fecha 23 de Septiembre de 2006, a la cual se le hizo la experticia al momento de su incautación y resultó ser clorhidrato de cocaína, por que en Enero del año 2007, resultó ser negativa, cuando quienes tenían la llave de la sala de evidencias eran el comandante WILLIAN VASQUEZ y el Teniente SEPULVEDA, y por que cuando el sub teniente PIO RIZZI, venia del muelle de cumplir con una orden que el había impartido el teniente SEPULVEDA, por que el sub. Teniente PEREZ, estaba parado en la acera haciendo labores de vigilancia, probanzas estas que se patentizaron en el debate objeto de la presente causa. SEPTIMO: Se aplicaron los artículos 31, 46, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37 del Código Penal, artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la presente decisión se publica fuera del lapso de ley correspondiente, se ordena notificar a todas las partes y una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con la finalidad de analizar y verificar las argumentaciones de los Fiscales NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA y JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ; en sus condiciones de Fiscales Primero y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a cargo de la Abogada MARISELA ABREU, en las cuáles fundamenta su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado, puede observar, que:

Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación solo podrá fundarse en:

(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (…)”

Asimismo, establece el artículo 457. Ejusdem, “Si la decisión de la corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”

Los Fiscales del Ministerio Público impugnantes en la presente causa, señalan como el eje de la apelación la inmotivaciòn de la sentencia pronunciada por el Tribunal Único de Juicio en función Mixto de este Circuito Judicial Penal, en Sala Accidental, en razón de que “(…)la decisión recurrida, la cual adolece del vicio de INMOTIVACION, que causa un gravamen irreparable a estas Representaciones Fiscales (…) transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que los Jueces Escabinos que por mayoría absolvieron a los CO-ACUSADOS WILLIAMS VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ, en la recurrida, no valoraron de modo alguno, en armonía y adminiculaciòn los medios de prueba evacuados en juicio oral (…), sin explanar los motivos por los cuales llegaban a la conclusión de que estos ciudadanos no eran responsables penalmente del delito atribuido”.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que durante el juicio oral y público, los Escabinos ciudadanos MADELINE CECILIA RATTIA URQUIA y YAXON GERMAN FAJARDO FIGUEROA, participaron durante el desarrollo del debate, tal como lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 166 ejusdem, establece que “El Juez Presidente o Jueza Presidenta y los escabinos y escabinas procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento, si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas”.

Se observa del acta de culminación del debate oral y público al folio 122 del Expediente Principal, que el Juez Profesional conjuntamente con los escabinos una vez cerrado el debate se retiró conforme al artículo 360 de la norma adjetiva penal, y conforme al artículo 361 de la misma norma adjetiva penal a hacer las deliberaciones respectivas, considerando entre otras cosas; con dos (2) votos a favor y uno en contra la no culpabilidad de los ciudadanos WILLIANS VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ, del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando los mismos absueltos por mayoría de votos.

Ahora bien, se observa que en el acta de la culminación del debate oral y público, quedó reflejada la decisión del Tribunal y es allí publicada la dispositiva de la resolución; sin embargo, tal como lo explanan los Fiscales en su recurso de apelación al revisar el extenso de la decisión, se observa que efectivamente la decisión presenta contradicción en algunas de sus partes, por cuanto sólo en la parte dispositiva del extenso de la decisión en el sexto punto, se refleja y queda asentada la voluntad del Tribunal Mixto con los votos de los escabinos de declarar no culpable y absolver por mayoría de votos a los ciudadanos VASQUEZ RODRIGUEZ WILLIAN ALFREDO y FELIPE GUSTAVO PEREZ GONZALEZ del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se observa al folio 189 de la pieza 32 de la causa aún cuando en el resto de la decisión se observa que la misma fue redactada y encaminada a dictar la condenatoria de todos los procesados, tal como aparece al folio 184 de la pieza 32 de la causa; en la Fundamentaciòn de Hecho y de Derecho, donde se lee: “(…) considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, (…) y la consiguiente responsabilidad de los acusados WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, en su comisión y la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la consiguiente responsabilidad penal del ciudadano FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ, en su colisión, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad”.

Asimismo, se observa al folio 186 de la pieza 32 de la Causa Principal, en el extenso de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio: “(…) DE LA CALIFICACION JURIDICA.- En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con relación al articulo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO y la consiguiente responsabilidad penal del ciudadano FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ en su comisión …Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los acusados ciudadano WILLIWN VASQUEZ, GERARDO SEPULVEDA y FELIPE PEREZ , en su comisión. Y ASI SE DECIDE”.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, se pregunta hasta donde llega la responsabilidad y participación de los escabinos en la toma de decisiones, cuando son ellos mayoría sentenciadora?, pues es necesario mencionar que los escabinos no poseen ni la obligación ni la preparación para producir una sentencia motivada, conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal, ya que ellos , conforme a las pruebas evacuadas durante el debate, proporcionarán un veredicto que será de culpabilidad o inculpabilidad; sin embargo, de la sentencia recurrida se observa una disociación en cuanto a lo decidido por los escabinos en la culminación del debate oral y público, tal como lo fue la no culpabilidad y consecuente absolutoria de los ciudadanos WILLIAM VASQUEZ y FELIPE PEREZ, y en cuanto a la motivación del extenso de la sentencia redactada por el Juez Profesional JAVIER ALVAREZ OLIVO, donde aparece que la misma es totalmente condenatoria, dejándose solo reflejado como un desliz en la dispositiva la absolución de los antes referidos ciudadanos WILLIAM VASQUEZ y FELIPE PEREZ, cuando la voluntad de los escabinos era absolverlos por considerarlos no culpables.


Con respecto a la motivación de la sentencia, cabe indicar que la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 03/04/07, en Sentencia Nº131 que establece: “La motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia… Del mismo modo la doctrina establece que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas de pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falso (De la Rua, F. La Casación Penal, Pág. 154).

En esta etapa de la decisión, cabe preguntarse una vez mas, por estos sentenciadores, ¿cumplieron los escabinos con el artículo 166 de la norma adjetiva penal? donde se establece que los escabinos o escabinas procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento, y si no se lograre el acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas, pues, ese no es el fiel reflejo del extenso de la decisión, donde la opinión de los escabinos no aparece insertada en ninguno de los puntos, pues en todos los razonamientos de la misma se observa que lo redactado fue producto de la voluntad del Juez Profesional de fundamentar la condenatoria de los tres procesados, sin que se diera participación a los escabinos con respecto a la votación de las cuestiones disputadas, trayendo como consecuencia una sentencia ambigua y contradictoria, tanto en el texto de la misma como en su dispositiva, y que aún cuando los escabinos no tienen obligación de motivar, es el Juez Profesional con la participación y el consenso de los mismos que debe fundamentar una vez que hubiere sometido previamente a votación las cuestiones disputadas y que debieron traerse posteriormente a deliberación una vez culminado el debate oral y público, observando estos sentenciadores en el texto de la resolución impugnada al folio 170 de la pieza 32 de la causa principal, que el Tribunal Mixto, manifestó: “(…) Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizarán de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios….” (Negrillas y cursivas de la Sala).

De manera que se puede ver claramente que la redacción del texto de la sentencia en su parte narrativa, nada dice al respecto sobre la posible no culpabilidad y consiguiente absolución de los procesados WILLIAM VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ GONZALEZ, no obstante, al parecer demuestra dicha redacción un consenso de castigar en forma unánime a los tres procesados, pues no aparece a lo largo del proceso, que se hayan disputado cuestiones en las cuales el Tribunal Mixto conformado por el Juez Profesional y los Escabinos tuvieren diferencias de opiniones al respecto. Considerando esta Corte de Apelaciones, declarar con lugar la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Manifiesta, el Fiscal del Ministerio Público NOEL RIVAS ACOSTA, en la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, que: “(…)el Juez de Juicio Accidental no motivo la sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en la decisión recurrida vicio de inmotivación en relación a la sentencia a favor de los acusados WILLIANS VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ, cuestión que no fue así en lo que respecta al Co-acusado GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, por cuanto la condena de este estuvo cabalmente motivada y con sujeción plena a los distintos elementos de prueba. En ese mismo orden de ideas, se evidencia una incongruencia entre la parte narrativa y dispositiva de la sentencia…”

Observando estos sentenciadores, que la sentencia recurrida adolece del vicio de Inmotivaciòn, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándose efectivamente un antagonismo en cuanto a lo explanado en la narrativa de la misma y su dispositiva, obviamente una ausencia de fundamentaciòn en cuanto a la absolutoria que aparece asentada en la dispositiva del extenso de dicha decisión de fecha 2 de Marzo de 2011, cursante de los folios 159 al 190 de la pieza 32 del Expediente.

Considera prudente, esta Alzada traer a colación sentencia Nº 118, de fecha 21-04-2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, acerca de la motivación:

“ … La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Es decir la jurisprudencia patria considera la motivación como una función judicial, considera que la función de un Juez al dictar sus decisiones ha de ser sincronizada con el deber de argumentar, motivar el por qué de su sentencia o auto, es deber ineludible de los Jueces, que lo aparta de la arbitrariedad. Todo juzgador debe llevar al justiciable la convicción de que esta decidiendo conforme a la ley y esto constituye la garantía de una sana, expedita e imparcial administración de justicia, todo un engranaje para cumplir la función para lo cual fueron creados los órganos de administrar justicia. Obviamente, de la sentencia objeto de estudio, se evidencia que el Juez Profesional al momento de dictar el extenso de la decisión, no plasmó lo concerniente a las pruebas que consideraron los escabinos como acreditadas o desechadas, por lo cual consideran estos sentenciadores que la misma no fue el reflejo de una sana critica, en la administración de justicia, por lo creemos que lo más prudente es declarar con lugar la denuncia interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la denuncia planteada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a que “al violar el debido proceso, por omisión, siendo que los Jueces deben obligatoriamente apreciar o desestimar de ser el caso, todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en el juicio oral y público, en razón de ello, se preguntan estas Representaciones Fiscales ¿Qué pruebas desestimaron o que pruebas no fueron valoradas por los Jueces Escabinos al momento de dictar sentencia absolutoria?”

En razón de esa interrogante, esta Alzada, considera que efectivamente una vez revisada la sentencia en su totalidad, no aparece la opinión razonada de los escabinos, en cuanto a las pruebas debatidas en juicio; en cuanto a qué los llevó al convencimiento de la inculpabilidad de los procesados WILLIAM VASQUEZ y FELIPE PEREZ GONZALEZ, y siendo que el debido proceso como principio rector del proceso penal debe ser aplicado en todas las situaciones judiciales y administrativas, en esa decisión se denota la ausencia de su aplicabilidad, pues, no fue una sentencia pronunciada por unanimidad, lo que disponía la votación de los asuntos sometidos a la consideración de los escabinos, lo cual no se reflejó en la decisión, efectivamente no se señaló que pruebas desechaban o que pruebas valoraban los escabinos, siendo que la rúbrica de los mencionados escabinos en la hoja final de la decisión nada dice con respecto a lo que se debió señalar en el texto de la misma, quizás ellos creyeron suscribir la misma opinión que tuvieron en la dispositiva asentada en el acta de la audiencia del juicio oral y público, pero como se dejó asentado anteriormente, los mismos no tienen la preparación para motivar una decisión como debió hacerlo el Juez Profesional con la participación de los mismos, tal como lo establece el articulo 166 de la norma adjetiva penal, con la asistencia del Juez al escabino que desee salvar el voto y a ambos Jueces Escabinos en caso de tener una opinión distinta al Juez Profesional quien deberá igualmente asistirlos y plasmar en la decisión todo lo concerniente a la opinión de los mismos sobre las pruebas evacuadas en el debate, por lo que si hubo violación al debido proceso, al no establecerse la opinión de los mismos en la sentencia definitiva, ya que tal como se observa en el artículo 364 de la norma adjetiva penal, que uno de los requisitos para la elaboración de la sentencia, es que conste la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal haya estimado acreditados, en este caso la decisión imperante que era la emitida por los escabinos, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no obstante, no quedaron reflejadas en la decisión dichas determinaciones que pudieron sustentar la conclusión a la que posiblemente hayan llegado los escabinos para tomar la decisión final. Quedando así pues, declarada con lugar la referida denuncia. Y ASI SE ESTABLECE.


Con respecto a la denuncia formulada por los Fiscales del Ministerio Público: “Denunciamos la violación de los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a los artículos 451 y 452, ordinal 2º del citado Código, además del Artículo 364, Numeral 4 que dentro de los Requisitos de la Sentencia, exige que la misma debe contener: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; al no pronunciarse los Jueces, de modo alguno sobre los motivos por los cuales arribaron a dictar una sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos, lo que de igual manera genera una violación a la tutela judicial efectivo”.


Observa esta Alzada, que tal como lo menciona el artículo 173 de la norma adjetiva penal, la sentencia dictada por los escabinos fue absolutoria, sin embargo, tal como lo mencionan los Fiscales denunciantes, el artículo 364 del Código Adjetivo Penal, en su numeral 4 establece entre los requisitos de la sentencia que la misma debe entre otras cosas contener “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues evidentemente que en la sentencia específicamente al folio 184 de la pieza 32 , se explica como el Tribunal arribó a la conclusión que “quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas(…)y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, en su comisión y corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal(…) y la consiguiente responsabilidad penal del ciudadano FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ, en su comisión toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el tribunal, ofrecidas por la Vindicta Publica, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad…•

De la lectura de lo antes trascrito, se observa que el Juez Profesional, efectivamente solo explana como llegó al convencimiento de la responsabilidad penal de los tres procesados, y cómo los dichos de los testigos y las diferentes pruebas aportadas e incorporadas al juicio fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias para arribar a la verdad. Ahora, bien si la sentencia fue absolutoria para dos de los tres procesados, como se explica que el Tribunal de la Causa llegó al convencimiento de la responsabilidad penal de los mismos, resultando una sentencia ilógica, carente de fundamentaciòn de hechos y de derecho, y por consiguiente viciada de nulidad por contradictoria, tal como se observa en el artículo 190 del Código Penal:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Y el artículo 191 ejusdem: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica”

Y la declaratoria con lugar de alguno o todos los vicios establecidos en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada, tal como lo prevé el artículo 457 del referido Código Adjetivo Penal: “Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales prevista en los numerales 1, 2, y 3 del articulo 452 anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración de un juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto al que pronunció.

Ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan o deberían gozar del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la justicia para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos, sin embargo, se observa aquí, una decisión carente de fundamentos que no garantizan a las partes esa tutela judicial, mas aún la desvirtúan, al ser contradictoria en si misma, y al no proporcionarle al justiciable esa seguridad jurídica propia de una decisión ajustada a derecho, con la consecuencia directa de la nulidad de la misma tal como lo prescribe la normativa de los artículos 190, 191, 452 numeral 2ª y 457 de la norma adjetiva penal. Considerando esta Alzada la declaratoria con lugar de la referida denuncia. Y asì se declara.


Los Fiscales del Ministerio Público, traen a colación en su escrito recursivo, sentencia Nro 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, en la cual se expresó: “Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”

El principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, tal como se lee en la sentencia de fecha 27 de marzo del 2000, dictada por la Sala de Casación Penal de la antes Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, en la cual se observa que estamos ante un sistema acusatorio de corte principista y no reglamentario que establece una serie de principios fundamentales que van a servir de norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. Y que la anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Considerando igualmente que no podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Y ese principio de nulidad, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y toma de decisiones tendentes a garantizar la igualdad a las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución de conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

De manera que los vicios denunciados y establecidos en el articulo 452 numeral 2º del Código adjetivo penal, conlleva a un tipo de nulidad no convalidable, pues nuestro Código Orgánico Procesal Penal no hace distinción entre nulidades absolutas o relativas pero si se observa que el artículo 457 del referido Código, demuestra que la nulidad derivada de ese numeral comporta la celebración de nuevo juicio oral y público, lo que da a entender que es una nulidad no saneable por la norma procesal penal.

Ahora bien, llama la atención a esta Corte de Apelaciones el hecho que se haya producido un extenso de una sentencia definitiva (tal como se observa en la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2011 inserta a los folios que van del 159 al 190 ambos inclusive de la pieza 32 de la causa principal) en circunstancias de no asistencia a los escabinos al pronunciar su veredicto, ya que tal como quedó asentado en el texto de la presente decisión los mismos no poseen la preparación profesional para motivar una sentencia, sin embargo tal como lo explana el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 166 y 362, los Jueces en Tribunal Mixto, una vez concluido el debate deberán deliberar sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento, y asimismo cuando los jueces escabinos disientan de la opinión del juez profesional éste tiene el deber de asistirlos; de tal manera que la decisión de los escabinos en caso de ser mayoría sea el fiel reflejo de la voluntad de los mismos, no puede ser que se observe mas bien una ventaja de pretender pasar por alto la decisión de los mismos al no reflejarse en el extenso de la decisión, los hechos que hayan sido acreditados o no por los escabinos, así como las pruebas valoradas o no por los mismos, lo que creó esta suerte de incertidumbre en la decisión, conllevando a una nulidad que pudo evitarse si se hubiese respetado dicha institución; por lo que se exhorta a los Jueces en función de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que cuando actúen en función mixto, tomen en cuenta a la hora de realizar el extenso de la decisión la opinión de los escabinos en caso de votos salvados, así como en caso ser mayoría sentenciadora y se les preste la asistencia debida a objeto de ser respetadas también a las partes las garantías constitucionales y procesales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, donde la sentencia sea verdaderamente un reflejo de justicia y seriedad, y no que se asuma el escabinado como un complemento del Tribunal Mixto, pero que a la vez su opinión no cuenta al momento de redactar el texto de la sentencia definitiva.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 452 numeral 2º; en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA y JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ; en sus condiciones de Fiscales Primero y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, a cargo de la Abogada MARISELA ABREU, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Único en función de Juicio Mixto en Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, únicamente en cuanto a la no culpabilidad y absolución de los ciudadanos WILLIAMS VASQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6863664, fecha de nacimiento 10/10/1964, de 47 años de edad, de profesión militar en servicio con la jerarquía de Teniente Coronel, residenciado en la urbanización Valle Abajo, calle Nº 2, casa Nº 50, el Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Margarita, Estado Nueva Esparta, Hijo de Sonia Belén Rodríguez Vásquez (v), padre MARCELINO VASQUEZ ORTIZ (v), y FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 08 de octubre de 1979, de 29 años de edad, de profesión militar, con la jerarquía de sub. Teniente, domiciliado en la avenida principal de la Cooperativa, calle 23, Residencia Santa Eduviges, Casa 6-E, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, hijo de MARIELA RODRIGUEZ SILVA (v) y FELIPE GUSTAVO PEREZ GONZALEZ (v), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en lo que respecta a los acusados WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ por la presunta comisiòn del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado Venezolano, y en lo que respecta al ciudadano FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ por la presunta comisiòn del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consecuencia se ANULA PARCIALMENTE la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 2/3/2011, por haber sido declarado con lugar los vicios denunciados por los fiscales del ministerio publico, en cuanto a la inmotivación de sentencia en relación a la absolución de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ, en tanto que queda vigente lo concerniente al pronunciamiento referente al condenado GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, de quien debe continuar el proceso penal respectivo.

En razón de la nulidad parcial de la decisión de fecha 2/3/2011 cursante a los folios 159 al 190 de la causa principal en su pieza Nº32, se REPONE LA CAUSA conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 190 y 191 ejusdem, y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un Juez o Jueza en este mismo Circuito Judicial Penal, distinto de los que la pronunciaron la sentencia parcialmente anulada, únicamente en cuanto a los ciudadanos WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ, ya identificados, debiendo permanecer los mismos bajo las mismas medidas cautelares que tenían antes de apertura del juicio oral y público que dio lugar a la sentencia revocada por esta Alzada.


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA y JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ; en sus condiciones de Fiscales Primero y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, a cargo de la Abogada MARISELA ABREU, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Único en función de Juicio Mixto en Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, únicamente en cuanto a la no culpabilidad y absolución de los ciudadanos WILLIAMS VASQUEZ RODRIGUEZ, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en lo que respecta al ciudadano FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado Venezolano, y en consecuencia se ANULA PARCIALMENTE la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 2/3/2011, por haber sido declarado con lugar los vicios denunciados por los fiscales del ministerio publico, en cuanto a la inmotivación de sentencia en relación a la absolución de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ, en tanto que queda vigente lo concerniente al pronunciamiento referente al condenado GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, de quien debe continuar el proceso penal respectivo.

En razón de la nulidad parcial de la decisión de fecha 2/3/2011 cursante a los folios 159 al 190 de la causa principal en su pieza Nº32, se REPONE LA CAUSA conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 190 y 191 ejusdem, y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un Juez o Jueza en este mismo Circuito Judicial Penal, distinto de los que la pronunciaron, únicamente en cuanto a los ciudadanos WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ, ya identificados, debiendo permanecer los mismos bajo las mismas medidas cautelares que tenían antes de apertura del juicio oral y público que dio lugar a la sentencia revocada por esta Alzada.

Impóngase a los procesados de la decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dieciséis (16) días de septiembre de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES (suplente)



ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA




EL JUEZ SUPERIOR



ABG. SINENCIO MATA LOPEZ


LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE



ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ (Ponente)



La Secretaria,



ABG. DEYANIRA MARTINEZ