REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883
ASUNTO : YP01-R-2011-000034



Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


DE LAS PARTES:

RECURRENTE. Abg. DAVID AUMAITRE; en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


ACUSADOS: OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL.


RECURRIDA: Decisión pronunciada por el Juez Único en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ALEXIS DIAZ LEON, en fecha 14 de Marzo de 2011, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano DIONNYS ALBNIS LIRA CALDERÒN y la COLECTIVIDAD y el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TEODULO ROMULO MILANO.




ANTECEDENTES


En fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicta decisión en la causa YP01-P-2009-000883, seguida a los ciudadanos OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, que entre otras absolvió por mayoría de votos a los referidos ciudadanos a quienes se les seguía proceso por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano DIONNYS ALBNIS LIRA CALDERÒN y la COLECTIVIDAD y el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TEODULO ROMULO MILANO.

Contra el referido fallo recurre el abogado DAVID AUMAITRE; en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y solicita finalmente se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordene lo procedente de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Mayo de 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DEL RECURSO DE APELACIÒN

El Abogado DAVID AUMAITRE en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito de apelación expuso:

1. Que“(…) La decisión recurrida es una Sentencia Definitiva, lo que hace demandar por ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el Tribunal acredita los siguientes hechos “(…)Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que se demostró plenamente; 1.-Que en la media noche del 18 de octubre de 2009, aproximadamente a las 12:00 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, conformaron una comisión constituida por los funcionarios OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL; ORDAZ MARCANO DODNER VICZAEL; NOA RENNIEL ALEXANDER; QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL y DIONNYS ALBENIS LIRA CALDERÒN. 2.- Que dicha comisión policial fue seleccionada por el Inspector OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, quienes abordaron la unidad protocolar de la Comandancia, constituida por un vehículo fourt Runner, color gris, trasladándose vía Tucupita Las Mulas. 3.-Que una vez en el camino, es que el Inspector Olivo, les informa de la practica de un procedimiento de inteligencia, debiendo montar un punto de control en la Comunidad de las Mulas, en virtud que presuntamente pasaría un vehículo color blanco con presunta droga y hombres fuertemente armados. 4.-Que ese 18 de octubre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrigada, proceden a montar el punto de control, consistentes en dos conos de seguridad, colocados en los reductores de velocidad, por los funcionarios YORBIS Rodríguez e Isidro Salazar. 6.-Que ese día, todos los funcionarios se bajaron del vehículo protocolar y cubrieron la zona y en vista que no pasaba vehiculo abordaron nuevamente la Unidad Protocolar. 7.-Que una vez que abordan la unidad, la posición de ubicación de los mismos, fue la siguiente: el conductor Reniel Alexander Noa, el copiloto Olivo Páez, detrás del puesto de conductor Ordaz, en el medio del puesto trasero Quijada Leonel, detrás del copiloto Dionnys Lira y en el baúl de la unidad los funcionarios Isidro Salazar y Yorbis Rodríguez. 8.- Que una vez que abordan la unidad, al rato, el distinguido Dionnys Albenis Lira Calderón advierte la presencia de un vehículo y es el primero en bajarse de la unidad protocolar y abre el baúl del vehículo permitiendo la salida de los funcionarios Isidro Salazar y Yorbis Rodríguez. 9.-Que todos los funcionarios logran bajar del vehículo y tomar posición en el sitio del suceso, siendo el distinguido Lira Calderón quien disparo un tiro de advertencia al aire, para detener el vehiculo color blanco que tripulaba el ciudadano Teòdulo Milano. 10.- Que el 18 de octubre de 2009, el sitio del suceso se encontraba oscuro y había poca visibilidad en el sitio. 11.- Que una vez que el vehiculo color blanco tripulado por el ciudadano Teodulo Milano pasa el primer reductor de velocidad, oye que los vidrios del vehiculo se caen. 12.-Que el 18 de octubre de 2009, una vez que el vehículo color blanco pasa el primer obstáculo, y no detiene la marcha, los funcionarios que conformaban la comisión policial accionan su arma de reglamento contra el vehiculo, impactándolo en su lateral derecho, izquierdo y parte delantera. 13.- Que la victima ciudadano Teòdulo Milano, señala que no logró avistar a los funcionarios policiales ni al vehículo protocolar, en virtud que la zona estaba oscura. 14.- Que una vez que siente que se caen los vidrios del vehiculo, detiene la marcha y logra avistar por medio de las luces del vehiculo a dos funcionarios que portando armas de fuego y apuntando disparan hacia el frente de su vehiculo. 15.- Que esa noche de los hechos, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, salió del vehiculo con las manos en alto, una vez que los funcionarios le indican bajar del mismo. 16.- Que la madrugada de los hechos en la comunidad de las mulas, las únicas personas que se encontraban armadas con armas de fuego fueron los funcionarios policiales que conformaban la comisión. 17.- Que la madrugada de los hechos en la comunidad de las mulas, las únicas personas que se encontraban armadas con armas de fuego fueron los funcionarios policiales que conformaban la comisión. 18.- Que el vehículo donde se trasportaba el ciudadano Teòdulo Milano, resulto impactado por proyectiles de arma de fuego. 19.- Que la madrugada del hecho el funcionario Ordaz en el desarrollo del suceso, se da cuenta que hay un funcionario caído y así mismo, que el conductor del vehiculo blanco es el hermano de la Comisario Milano, por lo que grita alto el fuego. 20.- Que en el lugar de los hechos resultaron dos personas heridas por proyectil de arma de fuego, como son el funcionario Lira Calderón y Teodulo Milano. 21.- Que posterior al hecho fallece el funcionario Lira Calderón a consecuencia de la herida por proyectil de arma de fuego. 22.- Que una vez que se percatan los funcionarios que el herido es su compañero Lira Calderón, Ordaz es el primero en prestar primeros auxilios. 23.- Que esa madrugada los funcionarios Quijada, Ordaz y Noa, se desplazaban hacia el Hospital Luís Razzetrti a fin de brindar atención médica a su compañero, quien aun estaba con vida. 24.-Que esa madrugada se quedan en el lugar del suceso los funcionarios Olivo Páez, Isidro Salazar y Yorbis Rodríguez, en espera de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. 25.- Que quien comandaba esa noche la comisión policial era el Funcionario Inspector Olivo Páez; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que“(…) la anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican: 1.-Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano BELMORY JIMENEZ MEDINA (…) 2.-Declaración bajo juramento de CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE. 3.- Declaración bajo juramento del ciudadano HUGO CELESTINO JARAMILLO ARIAS(…) 4.-Declaración bajo juramento del ciudadano SANCHEZ OSCAR DANIEL(…) 5.- Declaración bajo juramento del ciudadano JULIO CESAR RIVAS (…)6.- Declaración bajo juramento de la ciudadana GIL JENNIRYS JOSEFINA(…) 7.-Declaración bajo juramento por el ciudadano EDERMIS EFRAIN MEZA (…) 8.-Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana KEILA ANDREINA CASANOVA CHACON (…) 9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ (…) 10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ARGELIO MANUEL LOPEZ MENDOZA (…) 11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE DEL CARMEN FLORES (…) 12.- Declaración bajo juramento rendida por el ciudadano TEODULO ROMULO MILANO (…) 13.- Protocolo de autopsia forense, signado bajo el número 301-09 (…) 14.-Reconocimiento médico legal Numero 9700-251-951, suscrito por el doctor CARLOS OSORIO NUÑEZ (…) 15.- Trascripción de Novedad de fecha 18 de octubre de 2009 (…) 16.- Acta de Investigación penal de fecha 18 octubre de 2009, suscrita por el detective Charles Palacios (…) 17.-Acta de Inspección técnica criminalistica número 574 de fecha 18-10-2009, realizada por los funcionarios detectives Charles Palacios y los agentes Carlos Luna y Luís Longard(…) 18.- Acta de Inspección técnica criminalìstica número 575 de fecha 18-10-2009(…) 19.-Acta de investigación penal de fecha 18 de octubre de 2009, realizada por el funcionario Charles Palacios (…) 20.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de octubre de 2009, realizada por el funcionario Charles Palacios(…) 21.- Asignaciones de armamentos realizado por la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, a los funcionarios co-acusados (…) 22.-Orden del día signada bajo los números 290, 291 y 292, de fechas 16, 17 y 18 de octubre de 2009, del Comando General de Policía del Estado Delta Amacuro (…) 23.-Acta Policial de fecha 18 de octubre de 2009, realizada por el funcionario Inspector Olivo José (…) 24.-Experticia de Reconocimiento legal y Barrido signado con el Numero 9700-128-m-0658-09, de fecha 18 de octubre de 2009, realizado por los expertos BETSY VELASQUEZ y CHARLES VIVAS (…) 24.- Reconocimiento técnico y comparación balística signada bajo los números 9700-128-B-0400, de fecha 18 de noviembre del año 2009 y 9700-128-b-0425-09, de fecha 19 de noviembre de 2009, realizado por los expertos KEILA CASANOVA y LEIDYS AGOSTINI (…)25.- Reconocimiento técnico signado bajo los números 9700-128-b-0409-09, de fecha 18 de noviembre del año 2009 y 9700-128-B-0425-09 de fecha 18 de noviembre de 2009(…) 26.- Experticia de trayectoria Balística signada bajos los números 9700-128-TB-0298, de fecha 03 de diciembre del año 2009, realizado por la experto KEILA CASANOVA…
4. Que“(…) Los motivos que conllevan al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida, el Tribunal Mixto incurrió en los siguientes vicios: PRIMER MOTIVO: En una evidente y absoluta contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo este establecido en el artículo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente: El tribunal Mixto, se contradice en dicha sentencia, por cuanto en todo momento refiere que se demostró en juicio la comisión de los hechos Punibles acusados por el Ministerio Público en el Juicio realizado en el Año 2010, aunado a ello el tribunal mixto después de la relación de los hechos acreditados y probados en Juicio establece “Sin embargo, este Tribunal Mixto con escabinos, por mayoría de votos, consideró que la Fiscalía no logro desvirtuar la presunción de inocencia que Constitucionalmente asiste a los acusados, ello por cuanto, no hubo suficientes pruebas que determinen fehacientemente la culpabilidad de los acusados, en el sentido, que no se determinó quien disparo el arma homicida y mucho menos apareció en arma de fuego en las evidencias colectadas, tampoco hubo las probanzas suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los funcionarios policiales acusados, en cuanto al delito de uso indebido de armas de reglamentos, no siendo contundentes las probanzas recibidas para destruir la presunción de inocencia de los acusados(…) Contradicción esta que inclusive la ciudadana Jueza Presidenta de ese Tribunal en relación a la Mayoría Sentenciadora (escabinos) salva su voto, hecho este ratificado por el Juez Presidente…
5. Que“(…)De la transcripción anterior se evidencia que el tribunal mixto incurrió en el vicio de incongruencia toda vez que los motivos explanados en dicha decisión se destruyen los unos a los otros por contradicciones que generan una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la motivación, lo que no permite conocer cual fue el análisis que se hace del asunto ni cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, dado que dicho análisis se dirige en dos direcciones el cual no es congruente con los razonamientos pues por una parte desarrolla el análisis del problema bajo la consideración de la culpabilidad, sin embargo el resultado es la absolución de los acusados.
6. Que“(…)existe CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA de conformidad con el Articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada y publicada en extenso el día 14 de marzo de 2011, mediante la cual los jueces escabinos, con voto salvado del Juez Profesional, declaran NO CULPABLES a los Ciudadanos: Insp. OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL; titular de la cédula de identidad nºV-16.215.820; C/1º ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL; titular de la cédula de identidad nº V-13.553.046; Dtg. NOA RENNIEL ALEXANDER; titular de la cédula de identidad nº V-14487.722 y los Agentes; QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS; titular de la cédula de identidad nºV-17.053.283; SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS; titular de la cédula de identidad nºV-17.053.283(SIC) y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL; titular de la cédula de identidad nº V-14.115.878, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano (OCCISO) DIONNYS ALBENIS LIRA CALDERON; y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO; previstos y sancionados en el Articulo 405 en concordancia con los Artículos 82, 424 y 281 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: TEODULO ROMULO MILANO, y en consecuencia se les ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. En este sentido los Ciudadanos Jueces escabinos, de manera insuficiente e imprecisa se limitaron a señalar que…”POR CUANTO, NO HUBO SUFICIENTES PRUEBAS QUE DETERMINEN FEHACIENTEMENTE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, EN EL SENTIDO, QUE APARECIO EN ARMA DE FUEGO EN LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, TAMPOCO HUBO LAS PROBANZAS SUFICIENTES PARA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACUSADAS (SIC), EN CUANTO AL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTOS, NO SIENDO CONTUNDENTES LAS PROBANZAS RECIBIDAS PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÒN DE INOCENCIA DE LOS ACUSADOS…
7. Que“(…)En el Capítulo referido a DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO ESTE MISMO Tribunal de Juicio Mixto, expresa que la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO quedó suficientemente demostrada, que se verificó la efectiva muerte violenta, por herida de arma de fuego de quien en vida se llamara DIONNYS ALBENIS LIRA CALDERON así como la lesiones que presentó el ciudadano Teòdulo Rómulo Milano, a consecuencia del paso de un proyectil disparado por arma de fuego en contra de su humanidad, hecho ocurrido aproximadamente a la una de la madrugada en la Comunidad de Las mulas, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro
8. Que“(…)Es indudable que es ilógico y contradictorio, que en la DISPOSITIVA de la Sentencia y con base en los fundamentos de hecho y derecho, aparte mediante el análisis de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas durante el Juicio oral y Público, el Sentenciador y en éste caso los Jueces Escabinos ABSUELVAN a los acusados de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO en las personas de DIONNIS LIRA CANDERON y TEODULO ROMULO MILANO, solo PORQUE NO SE DETERMINO QUIEN DISPARO EL ARMA HOMICIDA y PORQUE NO APARECIO EL ARMA DE FUEGO INCRIMINADA EN LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, afirmación hecha por los Jueces escabinos con total prescindencia de los razonamientos que el Tribunal de Juicio Mixto, considero acreditados utilizando para ello las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
9. Que“(…)En este orden, Ciudadanos Magistrados, la Ley es muy clara (ARTICULO 424 DEL Código Penal) al establecer que cuando en la comisión de un hecho punible intervienen varios sujetos y no se puede establecer o descubrir quien es el ejecutor inmediato o autor del hecho, se sanciona a todos los que han tomado parte en el hecho con la pena correspondiente a los cómplices; ahora bien esta figura y calificación NO fue acogida por los JUECES ESCABINOS y en su lugar pretenden, aunque no de manera manifiesta, hacer efectivo el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, situación esta que aquí no opera por el contenido explícito de la norma sustantiva que sanciona la complicidad correspectiva y esto es evidente en el contenido de ésta Sentencia, y aún mas cuando los Jueces Escabinos estiman acreditados los hechos y circunstancias en las cuales se produjo la muerte de DIONNIS LIRA CALDERON y las lesiones de TEODULO ROMULO MILANO, de manera perfecta y clara.
10. Que“(…)no pueden afirmar los Jueces Escabinos que no se demostró la culpabilidad de los acusados, puesto que a diferencia de esta conclusión, el Juez presidente con su voto salvado afirmó que quedó comprometida la responsabilidad penal de los acusados: OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL; titular de la cédula de identidad nºV-16.215.820; C/1º ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL; titular de la cédula de identidad nº V-13.553.046; Dtg. NOA RENNIEL ALEXANDER; titular de la cédula de identidad nº V-14487.722 y los Agentes; QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS; titular de la cédula de identidad nºV-17.053.283; SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS; titular de la cédula de identidad nºV-17.053.283(SIC) y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL; titular de la cédula de identidad nº V-14.115.878
11. Que“(…)SEGUNDO MOTIVO: En cuanto a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, de conformidad con el Artículo, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal- El voto salvado del Juez Profesional, en la sentencia recurrida adminiculado a los HECHOS ESTIMADOS Y ACREDITADOS por el Tribunal Mixto de Juicio conjuntamente concluyen en que efectivamente la acusación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION ambos a titulo de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quedó comprobada de manera clara y la determinada la responsabilidad penal de los acusados.
12. Que“(…)Por tanto los JUECES ESCABINOS al declarar NO CULPABLES a los ciudadanos OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL; titular de la cédula de identidad nºV-16.215.820; C/1º ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL; titular de la cédula de identidad nº V-13.553.046; Dtg. NOA RENNIEL ALEXANDER; titular de la cédula de identidad nº V-14487.722 y los Agentes; QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS; titular de la cédula de identidad nºV-17.053.283; SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS; titular de la cédula de identidad nºV-17.053.283(SIC) y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL; titular de la cédula de identidad nº V-14.115.878 y ABSOLVERLOS de la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrieron en violación o errónea aplicación de la Ley por cuanto lo aplicable en el caso en cuestión era el dispositivo penal establecido en los artículos 406 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem; artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal y articulo 281 del Código Penal.
13. Que“(…)los identificados funcionarios policiales en VIOLACION DE LA LEY, actuando fuera del ámbito de su competencia, se aprovecharon de las facultades y medios de que disponen por su condición de funcionarios públicos, procedieron investidos de autoridad, incurriendo así en la VIOLACION GRAVE DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES tutelados por el Estado venezolano.
14. Asimismo, manifiesta el Fiscal Séptimo, en cuanto a las normas violadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente (…) Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable (…) Articulo 44. La libertad personal es inviolable (…) Articulo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…) Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley (…) ASIMISMO, ES DE RESALTAR, QUE ESTABLECE NUESTRA CARTA MAGNA: Articulo 19 (…) Artículo 23(…) Artículo 29 (…) Artículo 271(…) Pues bien, en cuanto a lo que establece el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL: (…) crímenes de lesa humanidad. Artículo 29 Imprescriptibilidad (…) Artículo 30 Elemento de intencionalidad (…) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos (…) Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno (…) Artículo 4. Derecho a la Vida …
15. Finalmente pide”(…) por las razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Solución que se pretende, SOLICITO de esta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes: PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y ORDENE lo procedente de conformidad con el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a las argumentaciones antes expuestas, por ser CONTRADICTORIA Y DE ALLI LA INMOTIVACION ALEGADA Y VIOLATORIA DE LA LEY POR INOBSERVANCIA; decisión esta publicada en fecha 14 de Marzo de 2011, en el proceso penal que se sigue en el asunto YP01-P-2009-000883…”




DE LA RECURRIDA


Observa esta Alzada, que en fecha 14 de Marzo de 2011, se dictó Resolución en la Causa YP01-P-2009-000883, por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee:

“ (…)Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 19 de octubre de 2009, se verifico la efectiva muerte violenta, por herida por arma de fuego, del ciudadano quien en vida se llamara Dionnys Albenis Lira Calderón así como las lesiones que presento el ciudadano Teodulo Rómulo Milano, a consecuencia del paso de un proyectil disparado por arma de fuego en contra de su humanidad, hecho ocurrido aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, en la Comunidad de Las Mulas del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

La materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, quedo suficientemente demostrada, con lectura que se hizo en el debate del protocolo de autopsia forense, con el cual no queda dudas para este Tribunal Mixto de la existencia efectiva de una muerte violenta, causada por impacto de bala recibida en región frontal derecha, disparada por arma de fuego, muerte esta verificada en el cadáver de Dionnys Albenis Lira Calderón, así como las lesiones por el paso de un proyectil rasante en el quinto espacio intercostal izquierdo línea media axilar izquierda, donde se encuentran ubicados órganos vitales, sufridas por el ciudadano Teódulo Rómulo Milano.

Sin embargo, este Tribunal Mixto con escabinos, por mayoría de votos, consideró que la Fiscalía no logro desvirtuar la presunción de inocencia que Constitucionalmente asiste a los acusados, ello por cuanto, no hubo suficientes pruebas que determinen fehacientemente la culpabilidad de los acusados, en el sentido, que no se determino quien disparo el arma homicida y mucho menos apareció en arma de fuego en las evidencias colectadas, tampoco hubo las probanzas suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los funcionarios policiales acusadas, en cuanto al delito de uso indebido de armas de reglamentos, no siendo contundentes las probanzas recibidas para destruir la presunción de inocencia de los acusados.-Por estas consideraciones, dado que no resulto destruida la presunción de inocencia de los acusados, en el sentido que no hubo señalamientos contundentes, lo procedente es dictar un fallo absolutorio, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.(…)Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide por mayoría de votos, con fundamento en los artículos 13, 22, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos ciudadanos OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.215.820; ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.553.046; NOA RENNIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.487.722; QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.053.283, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.892.614, RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.115.878, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con le artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Dionnys Albenis Lira Calderón, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Teódulo Rómulo Milano, de conformidad con el artículo 366 del Código Penal; en consecuencia se les ABSUELVE de la acusación presentada en su contra, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, admitida según auto de apertura a juicio en fecha 22 de enero de 2010, correspondiente a los hechos contenidos en la investigación Numero 10-F07-0087-2009 e I-089.276 (NOMENCLATURA DE LA FISCALIA Y DEL CICPC RESPECTIVAMENTE).-SEGUNDO: No se imponen costas procesales a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los CATORCE (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las Partes y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente fallo. EL JUEZ., Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON. ESCABINOS TITULAR 1/ HENRY DÍAZ; ESCABINO TITULAR 2/ FELIPA MARTÍNEZDOMÍNGUEZ/ LA SECRETARIA; Abg. LUCIA CORRERA---VOTO SALVADO--El Suscrito abogado Alexis Díaz León, Juez Profesional, Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, disiente de la mayoría sentenciadora, tomando como base, los sustentado por la jueza Xiomara Sosa Díaz, al considerar que la Fiscalía del Ministerio Público, con los hechos que quedaron arriba señalados y acreditados en el juicio, logro demostrar de manera clara los hechos objeto de la acusación, con cuyas probanzas quedo comprometida la responsabilidad penal de los acusados, en los tipos penales señalados por el Fiscal en su libelo de acusación, puesto que se determino con el testimonio del patólogo en el Juicio, la existencia del cadáver de quien en vida se llamara Dionnys Albenis Lira Calderón y de las lesiones personales sufridas por el ciudadano Teodulo Rómulo Milano, del mismo modo, se determino con los testigos y experto, los impactos de bala que recibió el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano Teodulo Milano y que los únicos manifiestamente armados en el sitio del suceso eran los hoy acusados, pues no se determino en el juicio, que existiera otra u otras personas distintas a estas, presentes en el sitio del hecho, armados y que accionaran las armas de fuego, pues por el contrario si quedo claramente establecidos que quienes dispararon fue la comisión actuante, donde de manera desproporcionada y sin justificación alguna esgrimieron y accionaron sus armas de fuego, produciendo el resultado letal; en consecuencia como no se pudo establecer quien fue la persona de los co-acusados que mato a la victima hoy occiso y lesiono al ciudadano Teodulo Milano, siendo que en este caso estamos ante la perpetración de los hechos punibles antes señalados, donde participaron los co acusados, debiendo castigar a todos con las penas respectivas correspondientes a los delitos cometidos, disminuida de una tercera parte a la mitad, por lo que lo procedente en opinión de este Juzgador profesional, es haber dictado un fallo condenatorio, en virtud de estas consideraciones se aparta de la mayoría la sentenciadora y salva su voto. EL JUEZ PRESIDENTE, ABG. ALEXIS DIAZ LEON (…)”

Se destacó en la Audiencia Oral y Pública, celebrada por la Corte de Apelaciones en fecha 26/07/2011 lo siguiente:

1) El Fiscal del Ministerio Público David Aumaitre ratificó el escrito de apelación de la sentencia, y recurrió por considerar que en primer lugar se evidencia que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, así como ilogicidad e incongruencia conforme al artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar manifestó que se evidenció la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica conforme al artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicitó que se declarase con lugar la apelación de la decisión de fecha 21/12/2010, y se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordene lo procedente conforme al artículo 457 ejusdem.
2) Por su parte el Acusador Privado Roger Rondòn explicó que: En el primer aspecto denunció la contradicción e ilogicidad de la sentencia indicando que el Tribunal demostró que hubo responsabilidad y participación de los hoy acusados en el delito y sin embargo dicto sentencia absolutoria. Que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que se debe apreciar las pruebas con logicidad, y que el delito fue suficientemente probado en el juicio, señaló el principio del tercero excluido. Asimismo, manifiesta que el segundo elemento denunciado es la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que existe complicidad correspectiva de los funcionarios policiales en la comisión del delito y fue suficientemente probado en juicio. Igualmente denunció la falta de motivación de la decisión.
3) El Defensor Privado del ciudadano Isidro Salazar, Abogado Hernán Trujillo manifestó en la Audiencia; consideró que la sentencia absolutoria expresa que no hubo las suficientes pruebas para considerar culpable a los acusados. Que se realizó la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos. Que hubo falta de investigación por parte de la Fiscalía y solicitó que se confirme la decisión.
4) Por su parte el Defensor Luís Javier González, representante Privado de los ciudadanos JOSE MIGUEL OLIVO, NOA REINER ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS Y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, Abg., Luís Javiel González, expresó; que la decisión del Tribunal estuvo dividida, que la Jueza Principal salvó el voto, y que los escabinos consideraron que no hubo pruebas suficientes para declarar culpables a los acusados, el Fiscal en su escrito recursivo tomo en cuenta la decisión emitida por la Juez Presidenta y no lo decidido por el Tribunal Mixto. Que no existe ilogicidad en la sentencia, sino en cuento al criterio del Juez Presidente, y que en relación al segundo punto la inobservancia de una norma jurídica, no aparece que se violo una norma, cual seria la norma a aplicar, o cual se aplicó erróneamente.- Que en el Juicio se evacuaron pruebas suficientes y hoy se pretenden presentar pruebas nuevas en esta etapa. Que no se demostró la responsabilidad penal de los funcionarios policiales, y solicito se declare sin lugar el escrito recursivo intentado por el Fiscal, y sin lugar la solicitud realizada por Roger Rondòn y se pongan en libertad a los funcionarios policiales debido a que desde el 22-12-2011 fueron declarados no culpables en un Juicio Mixto. Y que la Fiscalía no hizo señalamiento debido, de cual es la norma a aplicar y solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se otorgue la libertad a los acusados.
5) Que el Defensor Privado RAÚL ROCA, quién representa a RONNY ORDAZ, manifestó: Que el Fiscal fundamentó su apelación en dos motivos ilogicidad y contradicción en la sentencia y errónea aplicación de la norma. Que el Fiscal no fundamentó en esta audiencia lo solicitado y sólo leyó la decisión. Que alegó que todos los hechos fueron probados en Juicio y sin embargo el Tribunal de Juicio decidió de forma diferente, que hubo voto salvado de parte de la Juez Principal, que los dos escabinos dictaron una decisión que consideraron inocentes a los procesados por que no fue probada la participación de los mismos en el delito, y No se puede sentenciar a unas personas porque no se hizo una buena investigación por parte de la Fiscalia. En relación a la errónea aplicación de la Ley la Fiscalia no hizo señalamiento debido, de cual es la norma a aplicar y solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se otorgue la libertad a los acusados.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Con la finalidad de analizar y verificar las argumentaciones del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DAVID AUMAITRE; en las cuáles fundamenta su escrito recursivo, estos sentenciadores pueden observar, que:

Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación solo podrá fundarse en:

(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (…)”

Asimismo, establece el artículo 457. Ejusdem, “Si la decisión de la corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”

Asimismo, el artículo 166 ejusdem, establece que “El Juez Presidente o Jueza Presidenta y los escabinos y escabinas procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento, si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas”.

Se observa del acta de culminación del debate oral y público específicamente al folio 15 de la pieza 6 del expediente principal, que una vez que la Jueza Profesional conjuntamente con los escabinos se retira a deliberar deja claro que resultó imposible para los jueces legos la comprensión y análisis de la figura de la complicidad o responsabilidad correspectiva, y que por mayoría de votos, se consideró que no existía pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto no se había recabado el arma homicida, y en consecuencia con dos (2) votos a favor y uno en contra se declaró la absolución de los ciudadanos OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL; ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA RENNIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Dionnys Albenis Lira Calderón, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Teodulo Rómulo Milano.



Ahora bien, se observa que en el acta de la culminación del debate oral y público, quedó reflejada la decisión del Tribunal y es allí publicada la dispositiva de la resolución; sin embargo, tal como lo explanan el Fiscal en su recurso de apelación al revisar el extenso de la decisión, se observa que efectivamente la decisión presenta contradicción en algunas de sus partes, por cuanto sólo en la parte dispositiva del extenso de la decisión se refleja y queda asentada la voluntad del Tribunal Mixto con los votos de los escabinos de declarar la absolución por mayoría de votos a los ciudadanos OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL; ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA RENNIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, y RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Dionnys Albenis Lira Calderón, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Teodulo Rómulo Milano, aún cuando los mismos no comprendieron el significado de la figura de la complicidad correspectiva en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.


Con respecto al primer vicio denunciado por la Fiscalía: “(…)En una evidente y absoluta contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo este establecido en el artículo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente: El tribunal Mixto, se contradice en dicha sentencia, por cuanto en todo momento refiere que se demostró en juicio la comisión de los hechos Punibles acusados por el Ministerio Público en el Juicio realizado en el Año 2010, aunado a ello el tribunal mixto después de la relación de los hechos acreditados y probados en Juicio establece “Sin embargo, este Tribunal Mixto con escabinos, por mayoría de votos, consideró que la Fiscalía no logro desvirtuar la presunción de inocencia que Constitucionalmente asiste a los acusados”

Esta Alzada, previa revisión de la denuncia y de la sentencia recurrida, observa que evidentemente, la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, según la sentencia recurrida, quedó demostrada con las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, así como con el protocolo de autopsia forense, el cual no dejó dudas al Tribunal Mixto de la existencia de una muerte violenta en la persona de quien en vida se llamara Dionnys Albenis Lira Calderón, así como las lesiones de paso de proyectil rasante en el quinto espacio intercostal izquierdo línea medio axilar izquierda, donde se encuentran ubicados los órganos vitales, sufridas por el ciudadano Teòdulo Rómulo Milano; siendo eso una realidad.

Asimismo, manifiesta el Tribunal A quo en su sentencia que quedó demostrado que la persona que en vida se llamara Dionnys Albenis Lira Calderón, victima en la presente causa falleció a consecuencia del paso de proyectil disparado por arma de fuego en contra de su humanidad, hecho que ocurrió aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, en la Comunidad de las Mulas del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, tanto en el acta de deliberación del Tribunal Mixto; cursante a los folios 38 y 39 de la pieza 6 del expediente principal, los escabinos manifiestan y así quedó asentado en los puntos 16 y 17 “Que la madrugada de los hechos en la comunidad de las mulas, los únicos presentes en el lugar eran los siete funcionarios policiales que conformaban la comisión y el ciudadano Teodulo Milano. 17. Que la madrugada de los hechos en la comunidad de las mulas, las únicas personas que se encontraban con armas de fuego fueron los funcionarios policiales que conformaban la comisión…” Asimismo en el extenso de la decisión cursante a los folios 41 al 61 ambos inclusive de la pieza 6 de la causa principal, quedó publicado: “Que en la media noche del 18 de octubre de 2009, aproximadamente a la 12:00 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, conformaron una comisión constituida por los funcionarios OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL; ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA RENNIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL y DIONNYS ALBENIS LIRA CALDERON (…) que dicha comisión policial fue seleccionada por el Inspector OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, quienes abordaron la unidad protocolar de la Comandancia, constituida por un vehiculo fourt Runner, color gris, trasladándose vía Tucupita Las Mulas(…) 5 Que en la madrugada del 18 de octubre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, proceden a montar el punto de control, consistente en dos conos de seguridad, colocados en los reductores de velocidad, por los funcionarios Yorbis Rodríguez e Isidro Salazar(…) 16. Que la madrugada de los hechos en la comunidad de las mulas, los únicos presentes en el lugar eran los siete funcionarios policiales que conformaban la comisión y el ciudadano Teòdulo Milano. 17.- Que la madrugada de los hechos en la comunidad de las mulas, las únicas personas que se encontraban armadas con armas de fuego fueron los funcionarios policiales que conformaban la comisión(…) 20.- Que en el lugar de los hechos resultaron dos personas heridas por proyectil de arma de fuego…”

Observando estos sentenciadores, que efectivamente, la sentencia recurrida adolece del vicio de Inmotivaciòn, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándose efectivamente un antagonismo en cuanto a lo explanado en la narrativa de la misma y su dispositiva, obviamente una ausencia de fundamentaciòn en cuanto a la absolutoria que aparece asentada en la dispositiva del extenso de dicha decisión de fecha 14 de Marzo de 2011, cursante de los folios 41 al 61 de la pieza 6 del Expediente.

Considera prudente, esta Alzada traer a colación sentencia Nº 118, de fecha 21-04-2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, acerca de la motivación:

“ … La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).


Es decir la jurisprudencia patria considera la motivación como una función judicial, el Juez al dictar sus decisiones ha de ser sincronizada con el deber de argumentar, motivar el por qué de su sentencia o auto, es deber ineludible de los Jueces, que lo aparta de la arbitrariedad. Todo juzgador debe llevar al justiciable la convicción de que esta decidiendo conforme a la ley y esto constituye la garantía de una sana, expedita e imparcial administración de justicia, todo un engranaje para cumplir la función para lo cual fueron creados los órganos de administrar justicia. Obviamente, de la sentencia objeto de estudio, evidencia que la Jueza Profesional al momento de dictar el extenso de la decisión, no plasmó lo concerniente a las pruebas que consideraron los escabinos como acreditadas o desechadas, por lo cual consideran estos sentenciadores que la misma no fue el reflejo de una sana critica, en la administración de justicia, por lo creemos que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar con lugar la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, tenemos como otro punto referente a la denuncia explana por la Fiscalía


Que“(…)De la trascripción anterior se evidencia que el tribunal mixto incurrió en el vicio de incongruencia toda vez que los motivos explanados en dicha decisión se destruyen los unos a los otros por contradicciones que generan una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la motivación, lo que no permite conocer cual fue el análisis que se hace del asunto ni cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, dado que dicho análisis se dirige en dos direcciones el cual no es congruente con los razonamientos pues por una parte desarrolla el análisis del problema bajo la consideración de la culpabilidad, sin embargo el resultado es la absolución de los acusados”


Esta Alzada, a los fines de analizar el vicio de incongruencia denunciado por la Fiscalía observa que:

Es necesario mencionar que los escabinos no poseen ni la obligación ni la preparación para producir una sentencia motivada, conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal, ya que ellos, conforme a las pruebas evacuadas durante el debate, proporcionarán un veredicto que será de culpabilidad o inculpabilidad; sin embargo, de la sentencia recurrida se observa una disociación en cuanto a lo decidido por los escabinos en la culminación del debate oral y público, tal como lo fue la no culpabilidad y consecuente absolutoria de los ciudadanos OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL; ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA RENNIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, y en cuanto a la motivación del extenso de la sentencia redactada por el Juez ALEXIS DIAZ LEON, donde aparecen entre los hechos acreditados algunas pruebas que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, entre ellas la declaración del ciudadano JULIO CESAR RIVAS, tal como se observa al folio 49 de la decisión recurrida, donde se lee: “(…) Eso eran como la una casi a la una o dos, veo el carrito que pasa pito y siguió, adelante paso el policía aminorado, se escucharon dos disparos y luego fue una ráfaga, me paro y veo que están sacando al señor del carro hacia fuera y escucho que uno le dice que se acueste, hubo uno que gritó mátalo que no queremos testigo, entro uno, yo conozco a Palomero, señalando al acusado Ordaz Rodner, que fue el que le dijo al otro que no lo mataran porque era hermano de la Comisario Milano, el señor le gritaba que porque lo iban a matar que el no había hecho nada y vi. cuando agarraron al otro que estaba tendido a la orilla de la carretera, lo embarcaron en la Rudner que tenían ellos y de allí se lo trajeron, y escuche que uno dijo no lo lleven al Hospital sino a la Clínica,… me quede, como media hora que llego un funcionario de la PTJ, me hicieron unas preguntas y me dijeron que quien era yo, y les respondí de la junta comunal de la Comunidad de las Mulas, (…)”, dándole el Tribunal valor probatorio a la testimonial por devenir de un testigo presencial. Considerando el Tribunal de la causa, que se apreciaba en este caso la intención dañosa de los funcionarios policiales al accionar las armas de fuego, y lo manifestado por el testigo que escuchó que decían “mátenlo que no queremos testigos”…

Asimismo, se observa que la declaración del ciudadano TEODULO MILANO, victima en la presente causa, y cuya valoración de prueba se demuestra al folio 54 y 55 de la decisión recurrida en la causa principal, se observa que”(…) cuando voy a pasar el obstáculo que freno y arranco otra vez, siento los vidrios que se me caen y veo dos policial al frente con pistola en mano, me baje del carro rápido y con las manos en alto y pregunto què paso, habían dos uno vestido de negro y otro de azul, el que vestía de negro, decía péguenle un tiro túmbenlo, de repente salió uno de los agentes diciendo alto al fuego, y salió diciendo que yo era hermano de una funcionario y por eso no me mataron, luego el mismo inspector me dijo que me tirara de barriga y le dije que yo no podía tirarme al piso y le dieron un tiro al caucho,. Cuando tiré la vista hacia el otro lado había un funcionario tirado hacia el otro lado y estos le estaban dando primeros auxilios(…) allí no habían conos ni nada era una sola oscuridad, (…) yo agradezco a ese muchacho que me salvo la vida, porque el inspector dio la orden que me disparara”, dándole el Tribunal valor probatorio, al manifestar el tribunal que “con este testimonio quedo claro a este Tribunal que los disparos provenían de afuera hacia adentro del vehículo y que no había persona alguna distinta a los siete funcionarios policiales armado, con lo cual queda probado que el disparo sufrido por el occiso y la lesión producida en la humanidad de este órgano de prueba, fue producto de los disparos efectuados por la comisión policial que allí se encontraba, la cual estaba conformada por los acusados. Finalmente este testigo demostró con su relato, que efectivamente habìa un cuerpo tirado en la vía de un funcionario policial, que posteriormente murió, siendo lógico para esta Juzgadora que esa persona que fue observada por ese Órgano de prueba, es la victima de autos Dionnys Lira Calderón”.

Se observa asimismo, en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Keila Andreina Casanova, experta en balística, la cual determinó que “el proyectil extraído del cadáver de Lira Calderón el mismo fue disparado de un arma distinta a ellas dando como resultado negativo, ya que no fue disparado desde las armas de fuego referidas; en la siguiente experticia fueron extraídas del peritaje realizado a un vehículo lo que me suministra biológica un proyectil cinco blindajes, un fragmento de blindajes y cinco núcleos, un proyectil calibre 9 milímetros cinco blindajes de forma irregular y cinco núcleos con perdida de material, se desglosa así el proyectil extraído del vehículo y presenta características de sub. ametralladora HK, es decir, un proyectil y un blindaje que fueron disparados por esta, un blindaje con la Zamorana, serial 957AAA, el resto de los blindajes no presenta suficientes características, y el núcleo es la parte interna del blindaje del proyectil, eso fue lo colectado en el vehículo”, considerando el Tribunal A quo, que fue manipulada la evidencia colectada, pues resultó inverosímil para el Juez Profesional, que el arma homicida con la cual se disparo el proyectil extraído del cadáver, sea otra arma distinta a las examinadas, pues no existe un solo testigo que en el contradictorio haya relatado haber observado a otra persona distinta a los funcionarios armados, no asignándosele valor probatorio por parte del sentenciador, ya que consideró el Juez Profesional, que la experta con su relato pretendía favorecer a los acusados procurando su impunidad.


Luego, se observa el vicio de incongruencia, por el hecho, de presentar incoherencia el extenso de la decisión emanada del Tribunal de la causa, ya que si en el extenso de la misma aparece que se valoraron pruebas que evidentemente presentan plena prueba para considerar de alguna manera la responsabilidad penal de los procesados, tal como lo manifestó el Juez Profesional en la motiva de la resolución, no se corresponde el texto de la misma con la dispositiva de la decisión, donde se declaran finalmente no culpables de los hechos y absolverlos por no haberse encontrado el arma homicida, es decir, aún cuando los escabinos no posean la preparación profesional para motivar una decisión, el Juez Profesional parece haber tomado las riendas de la motivación de la resolución al no asistir a los escabinos para que quedase plasmado en la misma los motivos y el análisis que los Jueces Legos dieron a cada prueba de manera que fuese el fiel reflejo de la decisión pronunciada por los mismos, y obviamente no fue así.

Ahondando aún mas con respecto a la motivación de la sentencia, cabe indicar que la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 03/04/07, Nº 131, establece: “La motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia… Del mismo modo la doctrina ha sostenido que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas de pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos (De la Rua, F. La Casación Penal, Pág. 154).

En esta etapa de la decisión, cabe preguntarse una vez mas, por estos sentenciadores, ¿cumplieron los escabinos con el artículo 166 de la norma adjetiva penal? donde se establece que los escabinos o escabinas procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento, y si no se lograre el acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas, pues, ese no es el fiel reflejo del extenso de la decisión, donde la opinión de los escabinos no aparece insertada en ninguno de los puntos, pues en todos los razonamientos de la misma se observa que lo redactado fue producto del análisis del Juez Profesional de fundamentar la responsabilidad penal de los procesados, sin que quedara plasmada en dicha resolución la votación de las cuestiones disputadas, trayendo como consecuencia una sentencia viciada de incongruencia, tanto en el texto de la misma como en su dispositiva, y que aún cuando los escabinos no tienen obligación de motivar, es el Juez Profesional con la participación y el consenso de los mismos que debe fundamentar una vez que hubiere sometido previamente a votación las cuestiones disputadas y que debieron traerse posteriormente a deliberación una vez culminado el debate oral y público, y notándose aún más el referido vicio, al observar estos sentenciadores en el texto de la resolución impugnada al folio 15 de la pieza 6 de la causa principal, que el Tribunal Mixto, manifestó: “(…) esta deliberación tomo el tiempo estipulado y un poco más de este, por cuanto resulto imposible para los jueces legos la comprensión de lo estipulado en el dispositivo del articulo 424 del Código Penal, este Tribunal Mixto a pesar de estar de acuerdo con los hechos que quedaron arriba acreditados, y siendo que resulto imposible la comprensión y análisis por parte de los escabinos de la figura de la complicidad o responsabilidad correspectiva, siendo que por mayoría de votos, se considera que no existió pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto no se recabo el arma homicida….” (Subrayado cursivas de la Sala).

De manera que se puede ver claramente que los escabinos, estuvieron un tiempo prolongado asistiendo a las audiencias del Tribunal de Juicio, y nunca comprendieron de que se trataba la figura que arropaba a dos de los delitos por los cuales se juzgaba a los procesados, y finalmente sin comprender que hacían deciden absolverlos por no encontrarse suficientes pruebas que determinaran con precisión la responsabilidad de los mismos.


La redacción del texto de la sentencia en su parte narrativa, nada dice al respecto sobre la posible no culpabilidad y consiguiente absolución de los procesados OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL; ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA RENNIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, no obstante, al parecer demuestra dicha redacción un consenso de castigar en forma unánime a los tres procesados, pues no aparece a lo largo del proceso, que se hayan disputado cuestiones en las cuales el Tribunal Mixto conformado por el Juez Profesional y los Escabinos tuvieren diferencias de opiniones al respecto, simplemente aparecen los hechos acreditados por el Tribunal y como los mismos llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal de los funcionarios públicos, pues era evidente que al ser los únicos armados con armas de fuego en el lugar de los hechos, la responsabilidad penal apunta directamente hacia ellos, aùn cuando al final se les absuelva, sin motivos. Considerando esta Corte de Apelaciones, que lo más prudente es declarar con lugar la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.



Asimismo, se observa de las referidas denuncias expuestas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público:

“En el Capítulo referido a DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO ESTE MISMO Tribunal de Juicio Mixto, expresa que la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO quedó suficientemente demostrada, que se verificó la efectiva muerte violenta, por herida de arma de fuego de quien en vida se llamara DIONNYS ALBENIS LIRA CALDERON así como la lesiones que presentó el ciudadano Teòdulo Rómulo Milano, a consecuencia del paso de un proyectil disparado por arma de fuego en contra de su humanidad, hecho ocurrido aproximadamente a la una de la madrugada en la Comunidad de Las mulas, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro”.


“ (…)Es indudable que es ilógico y contradictorio, que en la DISPOSITIVA de la Sentencia y con base en los fundamentos de hecho y derecho, aparte mediante el análisis de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas durante el Juicio oral y Público, el Sentenciador y en éste caso los Jueces Escabinos ABSUELVAN a los acusados de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO en las personas de DIONNIS LIRA CANDERON y TEODULO ROMULO MILANO, solo PORQUE NO SE DETERMINO QUIEN DISPARO EL ARMA HOMICIDA y PORQUE NO APARECIO EL ARMA DE FUEGO INCRIMINADA EN LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, afirmación hecha por los Jueces escabinos con total prescindencia de los razonamientos que el Tribunal de Juicio Mixto, considero acreditados utilizando para ello las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”


Y se lee tanto en el acta de deliberación como en el extenso de la decisión:


“Que la madrugada de los hechos en la comunidad de las mulas, los únicos presentes en el lugar eran los siete funcionarios policiales que conformaban la comisión y el ciudadano Teòdulo Milano. (…) Que la madrugada de los hechos en la comunidad de las mulas, las únicas personas que se encontraban armadas con armas de fuego fueron los funcionarios policiales que conformaban la comisión (…) Que en el lugar de los hechos resultaron dos personas heridas por proyectil de arma de fuego…”(subrayado y cursivas de la Sala).

Lo que demuestra efectivamente, el vicio de ilogicidad de la sentencia conforme al artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, púes evidentemente resulta absurdo, tal como se narra en la narrativa de la decisión que aún cuando en la madrugada de los hechos en la comunidad de las mulas las únicas personas armadas a esa hora de la madrugada fueran los efectivos policiales, y que resultara uno de ello herido mortalmente por arma de fuego y otra persona herida por arma de fuego, se les absuelva en la dispositiva de la misma por no encontrarse suficientes pruebas para ser condenados, aún cuando todas las circunstancias fàcticas los señalan como presuntos autores de los delitos cometidos. Es evidente, que el Tribunal Mixto, no razonó su decisión, aún cuando la decisión final fue por mayoría de votos del escabinado se nota que los motivos por los cuales se arribó a la decisión, carecen de lógica, pues los hechos y las circunstancias demuestran una evidente culpabilidad, y finalmente la dispositiva sin razonamiento alguno absuelve a los procesados, dejando una especie de vacío o eslabón perdido en cuanto a la concatenación que debe existir entre un acontecimiento o suceso y el corolario final que llevó a la decisión. Por lo que considera esta Alzada, que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar con lugar la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECLARA.


Se lee igualmente en el escrito de apelación:

Que“(…)En este orden, Ciudadanos Magistrados, la Ley es muy clara (ARTICULO 424 DEL Código Penal) al establecer que cuando en la comisión de un hecho punible intervienen varios sujetos y no se puede establecer o descubrir quien es el ejecutor inmediato o autor del hecho, se sanciona a todos los que han tomado parte en el hecho con la pena correspondiente a los cómplices; ahora bien esta figura y calificación NO fue acogida por los JUECES ESCABINOS y en su lugar pretenden, aunque no de manera manifiesta, hacer efectivo el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, situación esta que aquí no opera por el contenido explícito de la norma sustantiva que sanciona la complicidad correspectiva y esto es evidente en el contenido de ésta Sentencia, y aún mas cuando los Jueces Escabinos estiman acreditados los hechos y circunstancias en las cuales se produjo la muerte de DIONNIS LIRA CALDERON y las lesiones de TEODULO ROMULO MILANO, de manera perfecta y clara.


Y como segunda denuncia se observa:


“(…)SEGUNDO MOTIVO: En cuanto a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, de conformidad con el Artículo, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal- El voto salvado del Juez Profesional, en la sentencia recurrida adminiculado a los HECHOS ESTIMADOS Y ACREDITADOS por el Tribunal Mixto de Juicio conjuntamente concluyen en que efectivamente la acusación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION ambos a titulo de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quedó comprobada de manera clara y la determinada la responsabilidad penal de los acusados”.


Observan estos sentenciadores; que los hechos que el Tribunal consideró acreditados en autos determinan la comprobación de la existencia de un hecho punible de acción pública, sucedido en la Comunidad de las Mulas, de esta Jurisdicción, y cuyos presuntos implicados son los funcionarios policiales actuantes en la Comisión Policial, pues solamente ellos se encontraban portando armas de fuego y al resultar uno de ellos herido gravemente por arma de fuego y no determinarse quien de ellos disparó el arma, evidentemente llevó a la Fiscalía del Ministerio Público a acusar por Homicidio Intencional Calificado y Homicidio en Grado de Frustración a título de complicidad correspectiva, sin embargo se observa que igualmente, tal como lo menciona el Juez Profesional en la narrativa del extenso de la decisión; los escabinos al no tener conocimiento sobre el significado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y considerar la absolutoria de los funcionarios policiales demuestran la inobservancia de la norma, pues no se desvirtuó en el debate procesal, lo inherente a la calificación jurídica dada por los Fiscales, dejándose así una especie de vacío legal sin análisis, pues al considerar que todos los motivos de hecho y de derecho en el debate procesal arriban a una conclusión especifica condenatoria, al final aparece una absolución mas bien como un desliz en la dispositiva de la decisión demostrando palpables vicios establecidos en el numeral 2do del artículo 452 de la norma adjetiva penal, siendo acertada la denuncia del Fiscal del Ministerio Público, al considerar que hubo inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, por parte de los escabinos al dictar la decisión, por cuanto lo aplicable en el caso en cuestión era el dispositivo penal establecido en los artículos 406 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem; artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal y articulo 281 del Código Penal. Por lo que es prudente, dictar la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.



Como parte de las denuncias plasmadas por el Fiscal del Ministerio Público, explana el mismo en su escrito de apelación:

Que“(…)los identificados funcionarios policiales en VIOLACION DE LA LEY, actuando fuera del ámbito de su competencia, se aprovecharon de las facultades y medios de que disponen por su condición de funcionarios públicos, procedieron investidos de autoridad, incurriendo así en la VIOLACION GRAVE DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES tutelados por el Estado venezolano.

Asimismo, manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las normas violadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente (…) Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable (…) Articulo 44. La libertad personal es inviolable (…) Articulo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…) Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley (…) ASIMISMO, ES DE RESALTAR, QUE ESTABLECE NUESTRA CARTA MAGNA: Articulo 19 (…) Artículo 23(…) Artículo 29 (…) Artículo 271(…) Pues bien, en cuanto a lo que establece el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL: (…) crímenes de lesa humanidad. Artículo 29 Imprescriptibilidad (…) Artículo 30 Elemento de intencionalidad (…) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos (…) Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno (…) Artículo 4. Derecho a la Vida”


Considera esta Alzada, que la consecuencia de la declaratoria con lugar de las denuncias interpuestas, referentes al artículo 452 numeral 2º de la norma adjetiva penal, lleva a la declaratoria de nulidad de la audiencia de juicio oral y publico, y consecuentemente la reposición de la causa a la celebración de un nuevo juicio, por tanto no corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si los funcionarios policiales, actuando fuera del ámbito de su competencia, se aprovecharon de las facultades y medios de que disponen por su condición de funcionarios públicos, procedieron investidos de autoridad, incurriendo así en la VIOLACION GRAVE DE DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, pues eso le concernirá atenderlo al Juez de Juicio a quien corresponda evacuar y valorar las pruebas una vez que sea remitido este Expediente al referido Tribunal.


Sin embargo, llama la atención a esta Corte de Apelaciones el hecho que se haya producido un extenso de una sentencia definitiva (tal como se observa en la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2011 inserta a los folios que van del 41 al 61 ambos inclusive de la pieza 6 de la causa principal) en circunstancias de no asistencia a los escabinos al pronunciar su veredicto, ya que tal como quedó asentado en el texto de la presente decisión los mismos no poseen la preparación profesional para motivar una sentencia, sin embargo tal como lo explana el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 166 y 362, los Jueces en Tribunal Mixto, una vez concluido el debate deberán deliberar sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento, y asimismo cuando los jueces escabinos disientan de la opinión del juez profesional éste tiene el deber de asistirlos; de tal manera que la decisión de los escabinos en caso de ser mayoría sea el fiel reflejo de la voluntad de los mismos, no puede ser que se observe mas bien una ventaja de pretender pasar por alto la decisión de los mismos al no reflejarse en el extenso de la decisión, los hechos que hayan sido acreditados o no por los escabinos, así como las pruebas valoradas o no por los mismos, lo que creó esta suerte de incertidumbre en la decisión, conllevando a una nulidad que pudo evitarse si se hubiese respetado dicha institución; por lo que se exhorta a los Jueces en función de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que cuando actúen en función mixto, tomen en cuenta a la hora de realizar el extenso de la decisión la opinión de los escabinos en caso de votos salvados, así como en caso ser mayoría sentenciadora y se les preste la asistencia debida a objeto de ser respetadas también a las partes las garantías constitucionales y procesales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, donde la sentencia sea verdaderamente un reflejo de justicia y seriedad, y no que se asuma el escabinado como un complemento del Tribunal Mixto, pero que a la vez su opinión no cuenta al momento de redactar el texto de la sentencia definitiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta alzada que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el RECURSO DE APELACION de Sentencia interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al articulo 452 numeral 2º, en cuanto a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, así como incongruencia o ilogicidad en la motivación de la sentencia, e inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, en concordancia con los artículo 190 y 191 ejusdem, en relación con los artículos 406 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem; artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal y articulo 281 del Código Penal, correspondiente a los delitos admitidos en la Acusaciòn presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y objeto del Juicio Principal, y siendo la consecuencia la reposición de la causa, esta Corte de Apelaciones, considera por todos los razonamientos anteriormente explanados, declarar con lugar las denuncias interpuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, Y SE REPONE LA CAUSA conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 y 191 Ejusdem, al estado de la celebración de nuevo Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por un Tribunal Mixto, distinto al que dictó la decisión viciada de nulidad y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí declarada.

Queda así REVOCADA la decisión proferida por el Tribunal Único de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/03/2011. Y se mantiene a los procesados la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los mismos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE APELACION de Sentencia interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al articulo 452 numeral 2º, en cuanto a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, así como incongruencia o ilogicidad en la motivación de la sentencia, e inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, en concordancia con los artículo 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 406 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem; artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal y articulo 281 todos del Código Penal, correspondiente a los delitos admitidos en la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y objeto del Juicio Principal, y siendo la consecuencia la reposición de la causa, esta Corte de Apelaciones, considera por todos los razonamientos anteriormente explanados, declarar con lugar las denuncias interpuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, Y SE REPONE LA CAUSA conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 y 191 ejusdem, al estado de la celebración de nuevo Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por un Tribunal Mixto, distinto al que dictó la decisión viciada de nulidad y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí declarada.

Queda así REVOCADA la decisión proferida por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo extenso de la decisión fue publicado en fecha 14/03/2011.

Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL; ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA RENNIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL.

Impóngase de la decisión a los procesados, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 27 días de Septiembre de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES (SUPLENTE)

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
LA JUEZA SUPERIORA (SUPLENTE)

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ (Ponente)

La Secretaria,

ABG. DEYANIRA MARTINEZ