REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003229
ASUNTO : YP01-P-2011-003229


RESOLUCIÓN Nº 189


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 30 de agosto de 2011 al ciudadano CRISTOBAL JESUS GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19858.539, natural de la comunidad Indígena de Curiapo Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro de edad 19 años, con fecha de nacimiento el 23/09/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la Esperanza calle 02, casa S/n, quien dijo ser hijo de Cristóbal Gómez (v) y albina Díaz (f), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano CRISTOBAL JESUS GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19858.539, natural de la comunidad Indígena de Curiapo Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro de edad 19 años, con fecha de nacimiento el 23/09/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la Esperanza calle 02, casa S/n, quien dijo ser hijo de Cristóbal Gómez (v) y albina Díaz (f).

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…que vista las actuaciones policiales de fecha 27/08/2011, donde una comisión del Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Bolivariana de Venezuela al mando del TTE. ELY CASILLO, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 p.m. cuando se encontraba en el barrio Petare, calle S/N detrás de la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro, lugar donde observaron a un persona de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas color de piel moreno de baja estatura de contextura delgada de color de caballo negro y quien vestía para el momento una franelilla de color negra un pantalón Jean de color blanco y unas cholas de color negra a quien se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el mismo colaboro en todo momento a lo ordenado preguntándole si poseía algún objeto de interés criminalistico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando este que no poseía ningún objeto, por lo que le informamos que de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico íbamos a realizar una inspección corporal el mismo nos informo que no tenia ningún problema por lo que el S/2DO JONATYHAN RAVERLO realizo la Inspección corporal del referido ciudadano pudiéndole encontrar en el bolsillo derecho de su pantalón Un (01) envoltorio, elaborado en papel aluminio de color plateado, contentivo de restos vegétales de presunta droga denominada marihuana, posteriormente le solicitaron la identificación personal a fin de identificarlo por su datos filantrópicos resultando ser y llamarse CRISTOBAL JESUS GOMEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 198585439. y vista la situación presumí encontrarme en presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica de droga por lo que le informe al ciudadano a quien se le encontró la presunta droga que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con le articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que cerca del sitio se encontraban los siguientes ciudadanos JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 19.140.354, nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 03/03/1991, profesión u oficio obrero y residenciado en la calle N° 10, casa S/n detrás de la Zona Educativa y LUIS ENRRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.118.115, de profesión u oficio estudiante de 18 años de edad, con fecha de nacimiento de estado civil soltero residenciado en el calle N° 10 detrás de la Zona Educativa Numero de teléfono N° 0414-8938380, procediéndose a a trasladar al detenido a la sede del destacamento de vigilancia Fluvial N° 911, y se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga arrojando un peso bruto de 7,5 gramos de presunta droga…”


La representación fiscal precalifica el Delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley de Drogas. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 9, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, no concurrir a lugares donde se expendan drogas y cualquier otra que pueda establecer este Tribunal,…

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Primera del Ministerio Público indico que el ciudadano CRISTOBAL JESUS GOMEZ DIAZ, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 27-08-2011, en el Barrio Petare detrás de la Zona Educativa, por cuanto al mismo le incautaron un envoltorio elaborado en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida presunta droga denominada marihuana, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de ley de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3R0, 5TO Y 9N0 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CRISTOBAL JESUS GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19858.539, natural de la comunidad Indígena de Curiapo Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro de edad 19 años, con fecha de nacimiento el 23/09/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la Esperanza calle 02, casa S/n, quien dijo ser hijo de Cristóbal Gómez (v) y albina Díaz (f), de conformidad con el artículo 256, numeral 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a sitios donde expendan drogas y la obligación de presentarse ante la ONA Tucupita, Oficina Nacional Antidrogas a recibir orientación para la rehabilitación de la adicción a las drogas, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: acta de retención suscritas por le Tte. Ely Casillo folios 4 al 6, acta de entrevista al ciudadano Marcano Junior José, de fecha 27/08/2011, folios 10 y 11, acta de entrevista al ciudadano Luís Enrique González, de fecha 27/08/2.011 al folio 12 y 13, registro de cadena de custodia de evidencia física donde consta el pesaje y características de la droga incautada folio 16 y su vuelto, solicitud experticia botánica n° 9700-0259-3006 folio 19, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.








IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta establecida en el articulo 256 Numerales 3, 5 y 9 al imputado CRISTOBAL JESUS GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19858.539, natural de la comunidad Indígena de Curiapo Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro de edad 19 años, con fecha de nacimiento el 23/09/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la Esperanza calle 02, casa S/n, quien dijo ser hijo de Cristóbal Gómez (v) y albina Díaz (f), consisten en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a sitios donde expenden droga y sometimiento a realizar charlas sobre la prevención de consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Organización Nacional anti- Adrogas y deberá presentar ante este Tribunal cada tres (03) meses las constancias de la misma.
TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación a la Dirección del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina del Estado
CUARTO: Remitir las actuaciones al Ministerio Publico.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a 01 día del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO AGUILAR