REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003228
ASUNTO : YP01-P-2011-003228
RESOLUCIÓN Nº 190
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 27 de agosto de 2011 al ciudadano JOSÉ TEODORO BELLORIN JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, nacido el 31/10/1977, de profesión u oficio: no definida, estado civil: soltero, residenciado en el sector la Sierra, calle principal, casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.858.807, hijo de JOSE BELLORIN QUIJADA (F) y BELQUIS PALMA (V) (crianza), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- Ciudadano JOSÉ TEODORO BELLORIN JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, nacido el 31/10/1977, de profesión u oficio: no definida, estado civil: soltero, residenciado en el sector la Sierra, calle principal, casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.858.807, hijo de JOSE BELLORIN QUIJADA (F) y BELQUIS PALMA (V) (crianza).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, expuso entres otros particulares lo siguiente:“….pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano BELLORIN JIMENEZ JOSÉ TEODORO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.858.807; detención practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Municipio Casacoima, en horas de la noche (08:42 p.m.), del día 28-08-2011, en el sector Aniceto Lugo II, Municipio Casacoima, luego que el mismo agrediera físicamente a su concubina la ciudadana: CARABALLO RODRIGUEZ YAJAIRA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.256.184; lo que constituye la presunta comisión de delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual fue detenido preventivamente e informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado, le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la conducta presuntamente desplegada por el mismo, se subsume en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscal Primera del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE CARABALLO.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ TEODORO BELLORIN JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, nacido el 31/10/1977, de profesión u oficio: no definida, estado civil: soltero, residenciado en el sector la Sierra, calle principal, casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.858.807, hijo de JOSE BELLORIN QUIJADA (F) y BELQUIS PALMA (V) (crianza), consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es de VIOLENCIA FÍSICA, contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE CARABALLO y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión. Así mismo en relación a la víctima se acuerda Medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima: YAJAIRA DEL VALLE CARABALLO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal folio 1, acta policial folio 3 , acta de entrevista realizada a la ciudadana CARABALLO RODRIGUEZ YAJAIRA folio 5, acta de entrevista realizada a la ciudadana CAMPOS URBINA MIRIAN JOSEFINA folio 6, acta de entrevista realizada al ciudadano RODRIGUEZ HUMBERTO ANTONIO folio 7, acta de entrevista realizada al ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ VICENTE folio 8, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE CARABALLO.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda Medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 y de conformidad con el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: BELLORIN JIMENEZ JOSÉ TEODORO, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, nacido el 31/10/1977, de profesión u oficio: no definida, estado civil: soltero, residenciado en el sector la Sierra, calle principal, casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.858.807, hijo de JOSE BELLORIN QUIJADA (F) y BELQUIS PALMA (V) (crianza), prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Puesto Policial de Casacoima (Estadal), a los fines que el ciudadano Imputado se presente cada 15 días por ante ese Puesto Policial, debiendo informar a este Juzgado de las presentaciones periódicas del mismo. Quinta: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dos días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ