REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003325
ASUNTO : YP01-P-2011-003325


RESOLUCIÓN Nº 204

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 19 de septiembre de 2011, en contra del ciudadano VELÁSQUEZ ORDAZ MOISÉS DAVID, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.692, hijo de Jennys Salazar (v), Tobías Velásquez (v), grado de instrucción: 1er año, ocupación u oficio Obrero, soltero, de domicilio San Rafael Raúl Leonis I, calle 3, casa sin numero, cerca de la cancha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS


1.- Ciudadano VELÁSQUEZ ORDAZ MOISÉS DAVID, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.692, hijo de Jennys Salazar (v), Tobías Velásquez (v), grado de instrucción: 1er año, ocupación u oficio Obrero, soltero, de domicilio San Rafael Raúl Leonis I, calle 3, casa sin numero, cerca de la cancha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
2.- RIVAS PÉREZ TOMAS ALBERTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-02-1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.567.803, hijo de Teodora Pérez (d), Julio Cesar Cova (d), grado de instrucción: 4to año, ocupación Obrero, soltero, de domicilio San Rafael vía principal orilla del rió a 3 casas de la licorería Don Chema, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal primera del Estado Delta Amacuro, comisionada abogado YONNA CEDEÑO, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos antes mencionados, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“…colocó a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: Velásquez Ordaz Moisés David, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.692, hijo de Jennys Salazar (v), Tobías Velásquez (v), grado de instrucción: 1er año, ocupación u oficio Obrero, soltero, de domicilio San Rafael Raúl Leonis I, calle 3, casa sin numero, cerca de la cancha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; Rivas Pérez Tomas Alberto, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-02-1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.567.803, hijo de Teodora Pérez (d), Julio Cesar Cova (d), grado de instrucción: 4to año, ocupación Obrero, soltero, de domicilio San Rafael vía principal orilla del rió a 3 casas de la licorería Don Chema, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, así como también de las entrevistas realizadas a las victimas de la presente causa. Siendo detenidos el diecisiete de Septiembre del presente año, motivado a la denuncia realizada por las víctimas, quienes señalaron que dos sujetos que venían a bordo de un vehiculo, procedieron a apuntarlos con dos revólveres y le robaron dos motocicletas. …”


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1° y 6° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos OJEDA BERMUDEZ JOHAN y OJEDA BERMUDEZ SAMUEL.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por las víctimas, los imputados y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 19-09-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano OJEDA BERMUDEZ JOHAN JOSE, de fecha 16 de septiembre de 2011, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (Folio 1 y vto), acta de entrevista por el ciudadano OJEDA BERMUDEZ SAMUEL ANDRES, de fecha 16 de septiembre de 2011, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (Folio 4 y vto), acta de investigación penal de fecha 17-09-2011, donde se da la aprehensión de los imputados, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como lo expresado por la víctimas, los imputados, la defensora pública, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado MOISES DAVID VELASQUEZ ORDAZ, en el hecho que nos ocupa, dejando constancia que de la declaración de las víctimas las mismas fueron contestes en manifestar que el ciudadano RIVAS PEREZ TOMAS ALBERTO, no se encontraba en el lugar del hecho lo cual fue corroborado por el mismo imputado al declarar, por lo que se le decreto a su favor libertad sin restricciones.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado MOISES DAVID VELASQUEZ ORDAZ, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor de los hechos descritos.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos, en las victimas y expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”




V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VELÁSQUEZ ORDAZ MOISÉS DAVID, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.692, hijo de Jennys Salazar (v), Tobías Velásquez (v), grado de instrucción: 1er año, ocupación u oficio Obrero, soltero, de domicilio San Rafael Raúl Leonis I, calle 3, casa sin numero, cerca de la cancha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1° y 6° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RIVAS PÉREZ TOMAS ALBERTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-02-1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.567.803, hijo de Teodora Pérez (d), Julio Cesar Cova (d), grado de instrucción: 4to año, ocupación Obrero, soltero, de domicilio San Rafael vía principal orilla del rió a 3 casas de la licorería Don Chema, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por cuanto las víctimas en su declaración fueron contestes en manifestar que el mencionado ciudadano no se encontraba en el lugar del hecho al momento de la comisión del presunto delito, por lo que no existen elementos que lo comprometan en la participación del delito. Tercero. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano VELÁSQUEZ ORDAZ MOISÉS DAVID y boleta de excarcelación al ciudadano RIVAS PÉREZ TOMAS ALBERTO, dirigida al director del Reten Policial de Guasina.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ