REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003320
ASUNTO : YP01-P-2011-003320
RESOLUCIÓN Nº 206
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 19 de septiembre de 2011 a el ciudadano GONZALEZ DANIEL JOSE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26- 05-1958, de profesión u oficio obrero, residenciado en Potrerito, calle principal, Municipio Cedeño del estado Monagas, hijo de Sabino Andrade (F) y Luisa González (F), titular de la cedula de identidad n° 5436833, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
GONZALEZ DANIEL JOSE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26- 05-1958, de profesión u oficio obrero, residenciado en Potrerito, calle principal, Municipio Cedeño del estado Monagas, hijo de Sabino Andrade (F) y Luisa González (F), titular de la cedula de identidad n° 5436833,
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se realizó audiencia de presentación de imputados en fecha 18-09-2011. De seguidas la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “… pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano, GONZALEZ DANIEL JOSE, titular de la cedula de identidad n° 5436833, por cuanto en fecha 16-09-20011 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre luego de colisión entre vehiculos con persona lesionada, ocurrida en la avenida Arismendi, cruce con Dalla Costa, vehículos identificados como camión y moto…”
La Fiscal Precalifica el delito como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Solicitó se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Primera del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió el hecho, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ ASTUDILLO..
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GONZALEZ DANIEL JOSE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26- 05-1958, de profesión u oficio obrero, residenciado en Potrerito, calle principal, Municipio Cedeño del estado Monagas, hijo de Sabino Andrade (F) y Luisa González (F), titular de la cedula de identidad n° 5436833, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Policía del estado Monagas ubicada en Maturín, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ ASTUDILLO, y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ ASTUDILLO..
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: La aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le otorga al imputado GONZALEZ DANIEL JOSE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26- 05-1958, de profesión u oficio obrero, residenciado en Potrerito, calle principal, Municipio Cedeño del estado Monagas, hijo de Sabino Andrade (F) y Luisa González (F), titular de la cedula de identidad n° 5436833, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la la Policía del estado Monagas ubicada en Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delitoLESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ ASTUDILLO. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación al Comando de Tránsito Terrestre. Cuarto: Oficiar a la Policía del estado ubicada en Maturín informándole de la presente decisión. Quinto: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera. Sexto: Notificar a la víctima. Séptimo: Agregar el reconocimiento médico legal consignado por la Fiscal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA