REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003336
ASUNTO : YP01-P-2011-003336
RESOLUCIÓN Nº 209

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 21 de septiembre de 2011 al ciudadano: RAMÍREZ EUDIS JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-03-1964, de 47 años de edad, Grado de Instrucción 6to grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.859.016, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio la Florida via principal a 20 metros del vivero, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano: RAMÍREZ EUDIS JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-03-1964, de 47 años de edad, Grado de Instrucción 6to grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.859.016, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio la Florida vía principal a 20 metros del vivero, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. puso a la orden de este Tribunal al ciudadano RAMÍREZ EUDIS JOSÉ, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía municipal, luego que el ciudadano JOSE RAFAEL ARZOLAY indicara que el día 16-09-2011 el ciudadano RAMIREZ EUDIS JOSE se llevó a su hija que es de condición especial y el tenia una medida de protección donde no podía acercarse a ROSELYS JOSE ARZOLAY MARVAL, quedando este detenido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo…”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de Violencia Psicológica, contemplados en los artículos, 39 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELYS JOSE ARZOLAY MARVAL.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAMÍREZ EUDIS JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-03-1964, de 47 años de edad, Grado de Instrucción 6to grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.859.016, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio la Florida via principal a 20 metros del vivero, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es de Violencia Psicológica, contemplados en los artículos, 39 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Roselys Jose Arzolay Marjal, y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal folio 3, acta policial folio 6 , acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE RAFAEL ARZOLAY, folio 8, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplados en los artículos, 39 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELYS JOSE ARZOLAY MARVAL.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana víctima ROSELYS JOSE ARZOLAY MARVAL de las establecidas en los artículos 92 numeral 8°, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida del ciudadano RAMIREZ EUDIS JOSE del hogar en común, la prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. De conformidad al 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal se le otorga al imputado al ciudadano RAMÍREZ EUDIS JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-03-1964, de 47 años de edad, Grado de Instrucción 6to grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.859.016, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio la Florida via principal a 20 metros del vivero, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, contemplados en los artículos, 39 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintidós días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA