REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003222
ASUNTO : YP01-P-2011-003222

RESOLUCIÓN Nº 213

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la abogado MARIA ARELLANO, solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano WINDER RAMON ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad No. 13216005, nacido el 24-10-1977, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Se inició la presente investigación penal, en atención a la denuncia interpuesta por los ciudadanos EMILY JEAN SALAZAR ABREU, MARQUEZ CARPIO ICHEL DE LOS ANGELES, MILLAN GONZALEZ HENRY JOSE, de fecha 26 de agosto de 2011, contra la ciudadana ALCILIA ALCAZAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, por cuanto los pusieron a trabajar de motorizado y de coordinadoras a mas de 70 personas para una clínica que se iba a conformar en la ciudad de Tucupita, a cada una de las personas se les cobro 50 bolívares fuertes por cada carnet, comenzando a indagar por su propia cuenta resultando que era una falsa, los puso a vender una rifa, haciéndose acompañar por un Doctor de nombre Wilder Betancourt, quien se encontraba alojado en un Hotel de la Ciudad “la Posada del Delta”, siendo el total del personal 8 coordinadores y 72 censadores, además de haber sido utilizados todas las personas para colectar dinero en toda la ciudad de Tucupita, para una supuesta ayuda humanitaria, recogiendo 3.000 bolívares diarias en efectivo, el sueldo ofrecido era de 2000 bolívares mensuales. La ciudadana los reunidas y les daba las directrices en estadio los cocos, últimamente se estaban reuniendo en el parque Carabobo, donde se produce la detención de esta ciudadana, la ciudadana Alcilla Alcazar nunca les entrego recibo por el dinero que recibía de lo colectado en el día, parte del dinero que se recogió iba en beneficio de la niña Cindy Pérez, quien ya había sido operada, siendo 8 mil bolívares fuertes lo recaudado, …”




En fecha 29-08-2011 se realizó audiencia de presentación de imputados, la ciudadana ALCILIA ALCAZAR, manifestó su voluntad de declarar y expuso que el ciudadano WINDER BETANCOURT, es traumatólogo en el hospital Luís Razzetti y fue él quién contrató sus servicios.


Se encuentra acreditado hasta la presente etapa de la investigación la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, con los siguientes elementos de convicción procesal:


1.- Con el acta de denuncia interpuesta por los ciudadanos EMILY JEAN SALAZAR ABREU, MARQUEZ CARPIO ICHEL DE LOS ANGELES, MILLAN GONZALEZ HENRY JOSE, de fecha 26 de agosto de 2011, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contra la ciudadana ALCILIA ALCAZAR.

2.- Con el acta de INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-09-2011 SUSCRITA por el detective JOSE FIGUERA y agente GREISER TREJO, adscritos a la sub delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las diligencias realizadas a los fines de ubicar e identificar al ciudadano WINDER BETANCOURT.


3.- Acta de entrevista de fecha 19-09-2011 realizada a la ciudadana PINEDA DUQUE GLORIA PATRICIA , quién consigna libro de control del hotel Posada Delta donde aparece registrado el ciudadano WINDER BETANCOURT realizada en la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4.- Acta de entrevista de fecha 19-09-2011 realizada a la ciudadana ABRAHAN KATIUSKA HILARIA, quién es recepcionista del hotel Posada Delta, donde aparece registrado el ciudadano WINDER BETANCOURT realizada en la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

5.- Recaudos aportados por los denunciantes.

6.- Oficio S/N de fecha 21-09-2011 emanada del banco Bicentenario mediante el cual envían estados de cuenta y copia de los expedientes de las cuentas aperturazas a nombre de ALCILIA ALCAZAR y WINDER RAMON ESTANGA.

7.- Con lo narrado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de la ciudadana ALCILIA ALCAZAR.


Acreditada la materialidad del delito hasta la presente etapa de la investigación ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en contra de los ciudadanos ciudadanos EMILY JEAN SALAZAR ABREU, MARQUEZ CARPIO ICHEL DE LOS ANGELES, MILLAN GONZALEZ HENRY JOSE, pasa de seguidas esta Juzgadora a señalar los elementos, que llevan de manera fundada a presumir la participación del ciudadano WINDER RAMON ESTANGA BETANCOURT en el delito en mención, cuyos elementos de convicción son:

1.- Con el acta de denuncia interpuesta por los ciudadanos EMILY JEAN SALAZAR ABREU, MARQUEZ CARPIO ICHEL DE LOS ANGELES, MILLAN GONZALEZ HENRY JOSE, de fecha 26 de agosto de 2011, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contra la ciudadana ALCILIA ALCAZAR.

2.- Con el acta de INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-09-2011 SUSCRITA por el detective JOSE FIGUERA y agente GREISER TREJO, adscritos a la sub delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las diligencias realizadas a los fines de ubicar e identificar al ciudadano WINDER BETANCOURT.

3.- Acta de entrevista de fecha 19-09-2011 realizada a la ciudadana PINEDA DUQUE GLORIA PATRICIA , quién consigna libro de control del hotel Posada Delta donde aparece registrado el ciudadano WINDER BETANCOURT realizada en la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4.- Acta de entrevista de fecha 19-09-2011 realizada a la ciudadana ABRAHAN KATIUSKA HILARIA, quién es recepcionista del hotel Posada Delta, donde aparece registrado el ciudadano WINDER BETANCOURT realizada en la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

5.- Recaudos aportados por los denunciantes.

6.- Oficio S/N de fecha 21-09-2011 emanada del banco Bicentenario mediante el cual envían estados de cuenta y copia de los expedientes de las cuentas aperturazas a nombre de ALCILIA ALCAZAR y WINDER RAMON ESTANGA.

7.- Con lo narrado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de la ciudadana ALCILIA ALCAZAR.

Cumplidas las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, pasa este Tribunal, a considerar la presunción razonable de peligro de fuga, cuya presunción en el caso que nos ocupa es legal y sin mayor análisis ni consideración, por cuanto la pena del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, sobrepasa en su límite superior los seis años de prisión y conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume la Fuga del imputado, dada la penalidad eventualmente aplicable, la cual en este caso pasa con creces los cinco años, dejando así de prevalecer el Juzgamiento en libertad.

Finalmente debe considerar esta Juzgadora de Control, que muy a pesar, que la Fiscalia no ha citado al investigado, para imputarlo en el despacho Fiscal, de acuerdo al nuevo criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, en el expediente Nº 08-0439, se dejo sentado con carácter vinculante, lo siguiente:

“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”


Por las anteriores consideraciones, llenos como se encuentran los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el peligro de fuga que rodea el presente caso, dada la penalidad eventualmente aplicable y de acuerdo al arriba citado criterio jurisprudencial con carácter vinculante, encuentra este Tribunal, que se encuentra la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que existen fundados elementos que señalan al investigado como el autor y participe del delito; en consecuencia se declara CON LUGAR, la petición del Ministerio Público y se acuerda LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano WINDER RAMON ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad No. 13216005, nacido el 24-10-1977, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a objeto de ubicar y capturar al ciudadano WINDER RAMON ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad No. 13216005, nacido el 24-10-1977, y una vez detenido deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden de la Fiscal Primera del Ministerio Público, para que se proceda conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano WINDER RAMON ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad No. 13216005, nacido el 24-10-1977, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud del Ministerio Público en armonía con el vinculante criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0439.

2.- Se ordena oficiar a los diferentes organismos de Seguridad del Estado, a objeto que se ejecute la presente decisión y sea capturado el investigado, con el expreso señalamiento que una vez aprehendido el ciudadano WINDER RAMON ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad No. 13216005, nacido el 24-10-1977, deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden de la Fiscal Primera del Ministerio Público, a fin de dar estricto cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese al Ministerio Público.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA


ABG. NIEVES HERRERA