REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003337
ASUNTO : YP01-P-2011-003337

RESOLUCIÓN Nº 210

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 21 de septiembre de 2011 a el ciudadano PALMA PALMA YOLMA JOSÉ, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-05-1963, de 48 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.068.456, ocupación: Coordinador de Corporación (CASA), casado, de domicilio calle la Milagrosa, casa N° 84, sector 3 de Deltaven Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

PALMA PALMA YOLMA JOSÉ, VENEZOLANO, NATURAL DE BISCUCUY, ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 30-05-1963, de 48 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.068.456, ocupación: Coordinador de Corporación (CASA), casado, de domicilio calle la Milagrosa, casa N° 84, sector 3 de Deltaven Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se realizó audiencia de presentación de imputados en fecha 21-09-2011. De seguidas la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segundo del Estado Delta Amacuro, abogado DIOGENES TIRADO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “…pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano PALMA PALMA YOLMA JOSÉ, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-05-1963, de 48 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.068.456, ocupación: Coordinador de Corporación (CASA), casado, de domicilio calle la Milagrosa, casa N° 84, sector 3 de Deltaven Tucupita, Estado Delta Amacuro. Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Estadal de Transito Terrestre del Estado, el día diecinueve (19) de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 pm), luego que se informo el funcionario adscrito a la Unidad Estadal de Transito Terrestre del Estado Yonis Echeverria, que en el conocido Janokosebe, se había producido un arrollamiento de una persona de nombre Francisco Moraleda, :::”

El Fiscal Precalifica el delito como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicitó se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Segundo del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió el hecho, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORALEDA.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de auto; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PALMA PALMA YOLMA JOSÉ, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-05-1963, de 48 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.068.456, ocupación: Coordinador de Corporación (CASA), casado, de domicilio calle la Milagrosa, casa N° 84, sector 3 de Deltaven Tucupita, Estado Delta Amacuro, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORALEDA, y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MORALEDA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de conformidad al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta días (30), por ante las oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano PALMA PALMA YOLMA JOSÉ, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-05-1963, de 48 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.068.456, ocupación: Coordinador de Corporación (CASA), casado, de domicilio calle la Milagrosa, casa N° 84, sector 3 de Deltaven Tucupita, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero: Librar boleta de excarcelación al ciudadano PALMA PALMA YOLMA JOSÉ dirigida al Comandante de la Unidad de Tránsito Terrestre. Cuarto: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda,
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA