REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003348
ASUNTO : YP01-P-2011-003348


RESOLUCIÓN Nº 214

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23 de septiembre de 2011, en contra del ciudadano MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.488.533, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la Horqueta, vía principal, detrás del tanque, sector el Muro, casa sin numero, hijo de José Monterota y Nuris Silva, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- Ciudadano MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.488.533, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la Horqueta, vía principal, detrás del tanque, sector el Muro, casa sin numero, hijo de José Monterota y Nuris Silva

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segundo del Estado Delta Amacuro, abogado DIOGENES TIRADO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“…en virtud de que funcionarios adscrito al CIPCC se trasladaran hasta la calle Principal del Sector la Horqueta, casa unifamiliar pintada de color rojo con beige, rejas de color negra, lugar donde reside el mencionado ciudadano, a fon de practicar orden de allanamiento o visita domiciliaria, signada con el numero YP01-P-2011-3312, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción, una vez en el lugar e identificados como funcionarios, procedieron a la ubicación de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO, identificados en acta, a quienes se le solicito la colaboración como testigo en el presente procedimiento, seguidamente se identifico la vivienda, donde fueron recibidos por una ciudadana de nombre NURIS COROMOTO SILVA, quien se encontraba en compañía de su hijo CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA, posteriormente se procedió a revisar las áreas de la casa, se reviso el primer cuarto, no encontrando evidencia de interés criminalistico, al revisar la siguiente habitación, el ciudadano imputado manifestó que en la tercera gaveta de una peinadora se encontraba una caja contentiva de cierta cantidad de droga en varios envoltorios de papel de aluminio, lo que se constato, observando una sustancia compacta de color beige, presunta droga denominada crack, se le informo al ciudadano CARLOS MONTEROLA, que quedaría detenido, se procedió a la revisión de la tercera habitación no encontrando evidencia de interés criminalistico.. …”


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE COCAINA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del Estado Venezolano.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 23-09-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta de investigación penal de fecha 21 -09-2011, donde se práctica la Orden de allanamiento signada con el No. YP01-P-2011-3312, emanada del Tribunal Segundo de Control, y se aprehende al ciudadano CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA, que riela a los folios 3 y 4; cadena de custodia de la evidencia física encontrada folio 14, acta de entrevista al ciudadano MARIN MARQUEZ FRANCISCO ANTONIO, testigo del allanamiento folio 15 y 16, acta de entrevista a JUAN FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, testigo del allanamiento, folio 17, reconocimiento legal No. 313 realizado a caja de cartón con 115 envoltorios elaborados en papel aluminio de presunta droga CRACK, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como lo expresado por el imputado, el defensor público, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, que el delito precalificado por el Fiscal comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA, en el hecho que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado CARLOS ALBERTO MONTEROLA SILVA, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor de los hechos descritos.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos, en las victimas y expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalia conforme a los artículos 372 y 373 del COPP.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”


V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado, ubicada en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.






VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta FLAGRANTE la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, al ciudadano imputado MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.488.533, de 32 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta Medida privativa de Libertad solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MONTEROLA SILVA CARLOS ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.488.533, de 32 años de edad, plenamente identificado en la causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE COCAINA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. CUARTO Se ordena expedir la respectiva Boleta de Encarcelación, siendo el sitio de reclusión la Comandancia de Policía de este Estado. Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda la evaluación toxicologica al imputado, solicitado por la defensa por considerar que el ciudadano es consumidor. SEXTO: Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio. Ofíciese lo conducente.
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LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ