REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003346
ASUNTO : YP01-P-2011-003346
RESOLUCIÓN Nº 220

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 22 de septiembre de 2011 al ciudadano: HERMES JOSE URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-05-1967, de 43 años de edad, analfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11208440, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio la invasión de la Calle Principal de San Rafael, vía aeropuerto, hijo de Francisca Sotillo y Tomás Urrieta, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano: HERMES JOSE URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-05-1967, de 43 años de edad, analfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11208440, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio la invasión de la Calle Principal de San Rafael, vía aeropuerto, hijo de Francisca Sotillo y Tomás Urrieta.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Quinta del Estado Delta Amacuro, abogado ROSMELYS MALPICA, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. puso a la orden de este Tribunal al ciudadano HERMES JOSE URRIETA, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al CIPCC, el día 19 de septiembre 2011, siendo aproximadamente la una de la tarde, en San Rafael sector Brisas del Orinoco con motivo de denuncia interpuesta por la adolescente ELIANNYS MARIA JIMENEZ, quién manifestó que el ciudadano HERMES JOSE URRIETA, la agredió porque recibió una llamada diciéndole que era una prima y cuando fue a contestar el teléfono, le tiró el teléfono y la empezó a golpear en varias partes del cuerpo, …”


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente ELIANNYS MARIA JIMENEZ.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: HERMES JOSE URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-05-1967, de 43 años de edad, analfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11208440, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio la invasión de la Calle Principal de San Rafael, vía aeropuerto, hijo de Francisca Sotillo y Tomás Urrieta, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente ELIANNYS MARIA JIMENEZ
y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas denuncia interpuesta por la adolescente ELIANNYS MARIA JIMENEZ que riela al folio 1, acta de investigación penal folio 3, inspección técnica criminalistica folio 4, reconocimiento médico legal donde indica que las lesiones son de carácter leve, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente ELIANNYS MARIA JIMENEZ.




IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana víctima ELIANNYS MARIA JIMENEZ, de las establecidas en los artículos 92 numeral 8°, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida del ciudadano HERMES JOSE URRIETA del hogar en común, la prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. De conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal se le otorga al imputado HERMES JOSE URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-05-1967, de 43 años de edad, analfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11208440, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio la invasión de la Calle Principal de San Rafael, vía aeropuerto, hijo de Francisca Sotillo y Tomás Urrieta, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA