REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003220
ASUNTO : YP01-P-2011-003220

RESOLUCIÓN Nº 196

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 31 de agosto de 2011, en contra del ciudadano al ciudadano Cornelio Murillo Rivera, titular de la Cédula de Identidad No. 15.924.593, de 36 años de edad, nacido el 01-07-1976, residenciado en el sector II de Villa Bolivariana, casa No. 4, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- Ciudadano CORNELIO MURILLO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.924.593, de 36 años de edad, nacido el 01-07-1976, residenciado en el sector II de Villa Bolivariana, casa No. 4, Tucupita, Estado Delta Amacuro.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Quinta del Estado Delta Amacuro, abogado MARIANA JIMENEZ, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“…; quien fuera aprehendido por comisión policial integrada por los funcionarios adscritos por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en virtud de orden de aprehensión que fuera emitida por este órgano jurisdiccional, en fecha 27/08/2011. Así mismo consigno en este acto constante de un (01) folio útil original de Reconocimiento Médico Legal, signado con el número 9700-251-923, practicado en la persona de la víctima XXXXXX. En Consecuencia, esta Represtación Fiscal hasta la presente etapa del proceso, precalifica los hechos con los presupuestos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente XXXX ; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la niña de la niña XXXXX. Razones por las cuales solicito al Tribunal, sea tramitado el presente asunto bajo la norma del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito igualmente que por cuanto contamos con la presencia de las víctimas, le sea concedido el derecho de palabra en atención de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente XXXXXX; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la niña de la niña XXXXXXX.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por la víctima, el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 31-08-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, la orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de fecha 26-08-2011 en contra del ciudadano MURILLO RIVERA CORNELIO, la Resolución No. 182 de fecha 27-08-2011 donde este Tribunal Primero de Control decreta la orden de aprehensión del ciudadano MURILLO RIVERA CORNELIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ero Constitucional, así mismo revisada como ha sido el acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana ERIKA JOSEFINA MAYO BRITO, de fecha 23 de agosto de 2011, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (Folio 1 y 2), acta de entrevista de fecha 23 de agosto 2011, realizada a la adolescente XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº 27522507, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el reconocimiento médico legal (Físico Corporal) realizado a la adolescente XXXXXXX realizado por el Médico Forense Dr. CARLOS OSORIO, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que concluyo que existe desfloración antigua mas de 10 días de producida y la región anal sin lesiones. Con el acta de investigación penal suscrita por el Agente ENZO ESPINOZA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que deja plasmado que el ciudadano MURILLO RIVERA CORNELIO. Titular de la Cédula de Identidad No. 15924595, al ser verificado en el sistema SIIPOL posee los siguientes expedientes: G-846.055 delito contra las personas, de fecha 27-07-2004, expediente I-546.771 delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia de fecha 23-08-2011. Entrevista realizada por ante la Fiscalia quinta del ministerio Público suscrita por la Fiscal Quinta Auxiliar Abg. Mariana Jiménez, realizada a la niña XXXXXXX, con lo narrado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como lo expresado por las víctimas, el defensor, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos punibles precalificados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado en los hechos que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable a los delitos investigados y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión de los hechos punibles y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor de los hechos descritos.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés la imputada de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos, en las victimas y expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de resguardo y custodia Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Que el presente asunto se tramite de conformidad con las normas del Procedimiento Especial, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad contra Imputado CORNELIO MURILLO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.924.593, de 36 años de edad, nacido el 01-07-1976, residenciado en el sector II de Villa Bolivariana, casa No. 4, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º y, artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente XXXXXXXX; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la niña de la niña XXXXXXX. Tercero: Se insta a la Representación Fiscal, a los fines de que se le realice evaluación psicológica y psiquiátrica a las víctimas y, al ciudadano en imputado en el Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad. Cuarto: En relación a la orden de aprehensión, ésta se deja sin efecto, por cuanto ya fue presentado el ciudadano Cornelio Murillo Rivera, el en día de hoy Quinto: En relación a las testimoniales solicitadas por la ciudadana defensora, se insta a la fiscal a los fines de que se realicen las diligencias necesarias para que se practiquen las entrevistas correspondientes. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Pública. Séptimo: Se designa como lugar de reclusión, el Retén Policial de Guasina. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRIGUEZ GUTIERREZ