REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003230
ASUNTO : YP01-P-2011-003230

RESOLUCIÓN Nº 193

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 30 de agosto de 2011 al ciudadano Torres Reina Alexander Jose, venezolano, natural de San Félix, Bolívar, fecha de nacimiento 03-03-1987, de 24 años de edad, hijo de Alexis Torres (v) y Mirian Torres (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.074.071, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio ciudad bendita sector 3 el cafetal, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano Torres Reina Alexander Jose, venezolano, natural de San Félix, Bolívar, fecha de nacimiento 03-03-1987, de 24 años de edad, hijo de Alexis Torres (v) y Mirian Torres (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.074.071, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio ciudad bendita sector 3 el cafetal, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Torres Reina Alexander Jose, venezolano, natural de San Félix, Bolívar, fecha de nacimiento 03-03-1987, de 24 años de edad, hijo de Alexis Torres (v) y Mirian Torres (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.074.071, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio ciudad bendita sector 3 el cafetal, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, el día sábado veintisiete (27) de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 pm), luego que agrediera a su progenitora de nombre, Reina Torres Miriam, quien la saco de su vivienda, quien fue trasladada al Hospital Luís Razzetti, quedando este detenido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo…”


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscal Primera del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FÍSICA, contenida en el artículo 50 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana REINA TORRES MIRIAN.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Torres Reina Alexander Jose, venezolano, natural de San Félix, Bolívar, fecha de nacimiento 03-03-1987, de 24 años de edad, hijo de Alexis Torres (v) y Mirian Torres (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.074.071, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio ciudad bendita sector 3 el cafetal, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FÍSICA, contenida en el artículo 50 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana REINA TORRES MIRIAN, y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal folio 1, acta policial folio 3 , acta de entrevista realizada al ciudadano MOTA HECTOR folio 5, acta de entrevista realizada a la ciudadana MORERO MAURERA AURIBEL folio 6, acta de entrevista realizada a la victima MIRIAN JOSEFINA REINA folio 7, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia. Estos delitos fueron precalificados por la representante del Ministerio Público, como VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FÍSICA, contenida en el artículo 50 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana REINA TORRES MIRIAN.







IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana Reina Torres Miriam, de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida del hogar doméstico por parte del imputado, prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. Al ciudadano imputado Torres Reina Alexander José, venezolano, natural de San Félix, Bolívar, fecha de nacimiento 03-03-1987, de 24 años de edad, hijo de Alexis Torres (v) y Mirian Torres (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.074.071, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio ciudad bendita sector 3 el cafetal, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Daño Patrimonial, Violencia Física, contemplados en los artículos, 50 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se impone de conformidad al articulo 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano Torres Reina Alexander José. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS