REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002889
ASUNTO : YP01-P-2011-002889
RESOLUCIÓN Nº 229
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a las ciudadanas imputadas: PERNIA FERNANDEZ LISETT YANINE, NEIDA EDEBIS ARTAHONA, ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a quienes se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
1.- PERNIA FERNANDEZ LISETT YANINE, titular de la cedula de Identidad Número 15.335.430, de nacionalidad Venezolana Natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el día 23/06/80 de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Maria Fernández (V) y de Aldelso Pernía (V), residenciada en sector Dos de marzo, casa S/N, de estructura de bloque, pintada de amarillo, con portón color azul., Tucupita Estado delta Amacuro.
2.-NEIDA EDEBIS ARTAHONA, venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, donde nació el día 11-08-1983, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Agustina Artohona (v), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro,
3.-ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 14.487.971, donde nació el día 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos: PERNIA FERNÁNDEZ LISETT YAnine, titular de la cedula de Identidad Número 15.335.430, de nacionalidad Venezolana Natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el día 23/06/80 de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Maria Fernández (V) y de Aldelso Pernia (V), NEIDA EDEBIS ARTAHONA, venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, donde nació el día 11-08-1983, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, Agustina Artohona (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento con la Agravante Especifica de Cometerla en el seno del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 14.487.971, donde nació el día 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (v), residenciado en Barrio Jerusalen, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro en el artículo 296 único aparte del Código Penal por encontrarse presuntamente incursa comisión de los delitos Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento con la Agravante Especifica de ser Funcionaria Público y de Cometerla en el seno del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 7 de la misma ley, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Siendo los hechos los siguientes: los mismo fueron aprendidos el día sábado nueve (09) de Julio del 2011 siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, motivado a una orden de visita domiciliaria Número YPO1-2011-2816 de fecha 7 de Julio de 2011 emanada del Tribunal Tercero de Control, realizada por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al mando del Sub. Comisario Jackson London adscrito a la base Territorial de Contra Inteligencia logrando incautar ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco presunta droga denominada MARIHUANA, un envoltorio elaborado en papel sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de presunta droga denominada COCAINA y ciento cuarenta y uno (141) envoltorios de presunto CRACK, dos teléfonos celulares, dos balanzas electrónicas, consta de paginado: acta de investigación penal cursante a folio 1 y 2, orden de allanamiento el cual cursa el folio 4, cursa en el paginado fijaciones fotográficas cursantes al folio 12, 13, 14, 15, consta en el folio 16 y 17 registro de custodia de evidencia física, cursa en el folio 18, 19 y 20 acta de lectura de los Derechos del Imputado, cursa en los folios 21, 22, 23 y 24 entrevistas realizadas a los testigos Instrumentales de los ciudadanos González Narváez Arquímedes Javier, Zaragoza Rodríguez Jhonny Rafael…”
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a las referidas ciudadanas es Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento con la Agravante Especifica de Cometerla en el seno del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrada en agravio de la Colectividad. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento de las acusadas ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NEIDA EDEBIS ARTAHONA Y PERNIA FERNÁNDEZ LISETT YANINE.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una deliberada intención dañosa por parte de las acusadas, dado que en la ejecución de la orden de visita domiciliaria Número YPO1-2011-2816 de fecha 7 de Julio de 2011 emanada del Tribunal Tercero de Control, realizada por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), incautaron droga, estando presentes en el lugar del hecho las ciudadanas antes mencionadas, y las actas de investigación penal, señalan a las acusadas de autos participes en los delitos acusados, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas y existiendo así la probabilidad de participación de las acusadas en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por las imputadas de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida los dispositivos legales arriba citadas que se refieren a los delitos Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento con la Agravante Especifica de Cometerla en el seno del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrada en agravio de la Colectividad, por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, en relación a la Ciudadana PERNIA FERNANDEZ LISETT YANINE por los delitos de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento con la Agravante Especifica de Cometerla en el seno del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrada en agravio de la Colectividad, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la referida ciudadana.
En relación a las ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y NEIDA EDEBIS ARTAHONA, se admite parcialmente la acusación por los delitos de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrada en agravio de la Colectividad, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de las referidas ciudadanas.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales
ZARAGOAZA RODRIGUEZ JOHNNY RAFAEL
GONZALEZ NARVAEZ ARQUIMIDES JAVIER
SUBCOMISARIO JACKSON LONDON,
SUBCOMISARIO LEONARDO SANTANA
SUBCOMISARIO GABRIEL RIVAS
INSPECTOR JEFE JORGE RAMOS
INSPECTOR JEFE FRANK BARRERA
INSPECTOR JAVIER OSAL
AGENTE LUIS CENTENO
AGENTE ADAN POLANCO
AGENTE JHONATAN GARCIA
AGENTE HECTOR CARABALLO
EXPERTO BETSY VERA
EXPERTO JESUS ALCALA
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 78 y 79 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Comunidad de las pruebas.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación en su totalidad en relación a la ciudadana PERNIA FERNANDEZ LISETT YANINE, y admitida la acusación parcialmente en relación a las ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNADEZ y NEIDA EDEBIS ARTAHONA y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de las imputadas, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de las ya identificadas ciudadanas, en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de la ciudadana PERNIA FERNANDEZ LISETT YANINE por los delitos de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento con la Agravante Especifica de Cometerla en el seno del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrada en agravio de la Colectividad, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la referida ciudadana. En relación a las ciudadanas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y NEIDA EDEBIS ARTAHONA, se admite parcialmente la acusación por los delitos de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perpetrada en agravio de la Colectividad, y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la referida ciudadana. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En relación a la incineración de la sustancia incautada, la cual se encuentra bajo el resguardo del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, se hará por auto separado.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA