REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003254
ASUNTO : YP01-P-2011-003254

RESOLUCIÓN Nº 198

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 01 de septiembre de 2011 al ciudadano DEIBIS ENIEL RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.754, de grado de instrucción Bachiller, y de profesión u oficio Reparador de Electrodomésticos, estado civil Soltero, residenciado en Barrio Libertad frente a la cancha de bolas criollas, hijo de Doris Medina y Alberto Rafael Rodríguez, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano DEIBIS ENIEL RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.754, de grado de instrucción Bachiller, y de profesión u oficio Reparador de Electrodomésticos, estado civil Soltero, residenciado en Barrio Libertad frente a la cancha de bolas criollas, hijo de Doris Medina y Alberto Rafael Rodríguez.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. puso a la orden de este Tribunal al ciudadano DEIBIS ENIEL RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.754, de grado de instrucción Bachiller, y de profesión u oficio Reparador de Electrodomésticos, estado civil Soltero, residenciado en Barrio Libertad frente a la cancha de bolas criollas, hijo de Doris Medina y Alberto Rafael Rodríguez, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas luego de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA LEONELA CASTILLO FRUTILLE, quién manifestó que cuando se encontraba en su casa su exconcubino de nombre DEIBIS ENEIL RODRIGUEZ MEDINA, y empezó a insultarla y como ella no le hablaba se puso agresivo y la metió para el cuarto, luego se puso a forgecear con ella por el teléfono para saber que tenia escrito…” ,

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscal Primera del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ANA LEONELLA CASTILLO FRUTILLE.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA OTORGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES CONFORME AL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, es decretar la libertad sin restricciones al ciudadano DEIBIS ENIEL RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.754, de grado de instrucción Bachiller, y de profesión u oficio Reparador de Electrodomésticos, estado civil Soltero, residenciado en Barrio Libertad frente a la cancha de bolas criollas, hijo de Doris Medina y Alberto Rafael Rodríguez, por cuanto de lo expuesto en sala por el imputado y la victima, se infiere que ambas personas se acosan telefónicamente tal y como lo dieron a conocer por los mensajes de texto que tienen ambos teléfonos, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ANA LEONELLA CASTILLO FRUTILLE, se otorga medidas de protección a la víctima consistente en la prohibición del imputado de acercarse por si mismo al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la presunta víctima y dar cumplimento estricto al contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.



Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal folio 2, acta de entrevista realizada a la víctima folio 4, imposición de medida de protección folio 5, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por el imputado y la víctima, las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia. Estos delitos fueron precalificados por la representante del Ministerio Público, como ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA LEONELLA CASTILLO FRUTILLE.





IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Segundo: Se decreta al ciudadano: DEIBIS ENIEL RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.754, de grado de instrucción Bachiller, y de profesión u oficio Reparador de Electrodomésticos, estado civil Soltero, residenciado en Barrio Libertad frente a la cancha de bolas criollas, hijo de Doris Medina y Alberto Rafael Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA LEONELLA CASTILLO, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN requeridas consistentes estas en la prohibición del imputado de acercarse por si mismo al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la presunta víctima y dar cumplimento estricto al contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Publico se declara sin lugar y se otorga libertad sin restricciones al referido imputado. Tercero: Ofíciese a la Fiscalia Segunda del ministerio público a los fines de que se realicen los análisis y registros de los mensajes de textos y llamadas realizadas al equipo telefónico del hoy imputado. Cuarto: Se acuerda librar la boleta de excarcelación. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, a los fines de proseguir con las averiguaciones en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS