REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003271
ASUNTO : YP01-P-2011-003271
RESOLUCIÓN Nº 200
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 02 de septiembre de 2011 al ciudadano Cova Bermúdez Alfredo Eusebio, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-03-84, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.859.110, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio Playa los Morichitos, Guara, Estado Monagas, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- Ciudadano Cova Bermúdez Alfredo Eusebio, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-03-84, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.859.110, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio Playa los Morichitos, Guara, Estado Monagas,
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Cova Bermúdez Alfredo Eusebio, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-03-84, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.859.110, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio Playa los Morichitos, Guara, Estado Monagas, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , el día primero (1°) de Septiembre del Dos Mil Once (2011), siendo aproximadamente las 05: 00 pm horas de la tarde, Previa la denuncia formulada por la ciudadana Trina Cabello, quien indico que el ciudadano Alfredo Cova la había agredido, por lo que condujo a los funcionarios a la rampa, ubicada diagonal a los puesto de comida de ataguia, señalando a un ciudadano, quien se identifico como Cova Bermúdez Alfredo Eusebio, por lo que se procedió a abordarlo se le realizo de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo, …”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TRINA CABELLO.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Cova Bermúdez Alfredo Eusebio, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-03-84, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.859.110, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio Playa los Morichitos, Guara, Estado Monagas, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TRINA CABELLO y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal folio 1, acta de denuncia de la víctina TRINA CABELLO folio 4 , acta policial folio 6 y 7, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TRINA CABELLO.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana Trina Cabello, al ciudadano Cova Bermúdez Alfredo Eusebio, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-03-84, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.859.110, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio Playa los Morichitos, Guara, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida inmediata del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, De conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TRINA CABELLO TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina una vez que cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS