REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003287
ASUNTO : YP01-P-2011-003287


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. MARIELA MÁRQUEZ RIVAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ.

IMPUTADOS: ZAMBRANO VÍCTOR JOSÉ; MARTÍNEZ CORNIEL HELLISTON JOSÉ y CORNIEL JOSÉ FRANCISCO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: Abogad SANDI ROSAS

DELITO: Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas


Corresponde a este Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha siete (7) de septiembre de 2011, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ZAMBRANO VÍCTOR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, mayor de edad, nacido en fecha 01-03-1958, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad número 5.853.768, residenciado en la Av. Guasima, Calle San José, Tucupita, Edo. Delta Amacuro; MARTÍNEZ CORNIEL HELLISTON JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-03-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número 20.160.142, residenciado en la Av. Guasima, Calle San José, Tucupita, Edo. Delta Amacuro y CORNIEL JOSÉ FRANCISCO, venezolano, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 13-09-1968, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad número 9.864.763, residenciado en la Av. Guasima, Sector Delta Ven, Calle San José, Casa sin número, Tucupita, Edo. Delta Amacuro; para quienes solicitó de este Juzgado se le decretase medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ciudadanos imputados quienes estuvieron debidamente asistidos por el Defensor Privado, Abogado Sandi Rosas.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la audiencia de presentación de los imputados, ciudadanos ZAMBRANO VÍCTOR JOSÉ; MARTÍNEZ CORNIEL HELLISTON JOSÉ y CORNIEL JOSÉ FRANCISCO y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público; la manifestación de voluntad de los referidos imputados de acogerse como en efecto lo hicieron al Precepto Constitucional y no rendir declaración; los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ZAMBRANO VÍCTOR JOSÉ; MARTÍNEZ CORNIEL HELLISTON JOSÉ y CORNIEL JOSÉ FRANCISCO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro en fecha 4 de septiembre de 2011, en horas de la noche en la Av. Guasima, Sector Delta Ven, Calle San José, específicamente en una residencia pintada de color verde, procedimiento policial que fuera efectuada en dicha residencia con ocasión de orden de visita domiciliaria que fuera expedida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de agosto de 2011 en el asunto signado con el número YP01-P-2011-003227, por lo que al presentarse en dicha residencia e identificarse como funcionarios policiales y exhibir la referida orden de visita domiciliaria fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó Víctor José Zambrano quien permitió el acceso a dicha residencia al igual que a los testigos ciudadanos FIGUEROA CASTILLO OSWALDO RAMÓN y FARÍA CÓRDOVA RONALD DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad con cédulas de identidad números 19.139.536 20.556.658, respectivamente, y al proceder a la revisión del inmueble se pudo observar en la parte posterior que funge como patio del mismo una cava de color roja de regular tamaño contentivo en su interior de tierra abonada para el cultivo en el cual se encontraban plantados dos (2) arbustos dos arbustos de regular tamaño de color verde con hojas puntiagudas, presuntamente de la especie botánica Cannabis Sativa, motivo por el cual se les impuso del motivo de la detención. Los hechos mencionados fueron presenciados por los testigos identificados Ut Supra y se encuentran plasmados en acta de visita domiciliaria, inserta al folio siete (7) y su vuelto suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos, quienes son contestes en afirmar el sitio, hora aproximada, el modo en que se suscitaron los hechos y los objetos de interés criminalístico incautados.

Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante del Ministerio Público, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por los imputados de autos como el tipo penal de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que en consecuencia solicitó medida de coerción personal en contra de los mencionados imputados toda vez que estaban dadas todas las circunstancias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose el peligro de fuga en atención a lo establecido en los artículos 251 y 252 eiusdem.

A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante los ciudadanos imputados e imponerlos de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quienes una vez cumplida dicha formalidad, expresaron cada uno por separado en su oportunidad respectiva su deseo de no declarar.

Seguidamente el defensor privado, Abogado Sandi Rosas expresó sus argumentos y entre otros puntos dijo; que se había violentado el artículo 49 Constitucional toda vez que en la practica de la visita domiciliaria acaecieron atropellos a niños y otros habitantes, que sus defendidos nunca habían estado involucrados en hechos delictuosos y que son personas conocidas en la comunidad y si era droga o sembradío, no era con la intención de venta sino para la cura de enfermedades, que no existía informe técnico para determinar la cantidad de y pureza de lo encontrado en ese patio, solicitando en definitiva libertad plena para los ciudadanos Victor José Zambrano y José Francisco Corniel y medida cautelarar sustitutiva a la privativa de libertad para el ciudadano Helliston Martínez.
II
DEL DERECHO

Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas y de la exposiciones de los funcionarios actuantes y testigos presenciales de la visita domiciliaria practicada por dichos funcionarios, la materialización, de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguir y reprimir por parte del estado, no se encuentra prescrita, dada la reciente comisión del mismo y que se dio a conocer a través de visita domiciliaria efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cuya orden fue debidamente emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y se encontraba en plena vigencia para el momento de su ejecución; de igual forma y en atención al numeral 2 del referido artículo, existen fundados y plurales elementos de convicción constituidos por evidencias de interés criminalístico, inspección técnica al sitio de ocurrencia del hecho signada con el Nº 947 realizada en fecha 5 de septiembre de 2011 inserta a los folios 8 y su vuelto y 9; colección de evidencias materiales y su respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado con el número 041 e inserto al folio 11 y su vuelto, elementos estos que conjugados entre sí y con la declaración rendida por los testigos y las actas policiales hacen presumir en este juzgador la posible participación del mismo en la comisión de un hecho punible tipificado en Ley Orgánica de Drogas en su artículo 151 Primer Aparte, precalificado por la representación fiscal como Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas.

De igual forma y en atención a la última exigencia de la norma adjetiva penal, contenida en el numeral 3 eiusdem conjugada con el numeral 2 en relación con el parágrafo primero del articulo 251 del referido texto adjetivo penal, esta latente el peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer al delito precalificado está cuantificada en su termino máximo en diez años de prisión.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO, La aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO, Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ZAMBRANO VÍCTOR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, mayor de edad, nacido en fecha 01-03-1958, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad número 5.853.768, residenciado en la Av. Guasima, Calle San José, Tucupita, Edo. Delta Amacuro; MARTÍNEZ CORNIEL HELLISTON JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-03-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número 20.160.142, residenciado en la Av. Guasima, Calle San José, Tucupita, Edo. Delta Amacuro y CORNIEL JOSÉ FRANCISCO, venezolano, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 13-09-1968, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad número 9.864.763, residenciado en la Av. Guasima, Sector Delta Ven, Calle San José, Casa sin número, Tucupita, Edo. Delta Amacuro. TERCERO, Expídase la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL,

Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA MÁRQUEZ RIVAS