REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001770
ASUNTO : YP01-P-2011-001770
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA ARELLANO DE LÍ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: VICTORIANO JESÚS BERIA ROJAS, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02-06-1990, titular de la cédula de identidad N° V-25.123.580.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DAXIS JOSEFINA VALENZUELA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir pronunciamiento motivado en el presente asunto, con ocasión de la audiencia preliminar efectuada en fecha 22 de septiembre de 2011 en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Victoriano Jesús Beria Rojas de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a emitir decisión previa las consideraciones que a continuación se expresan.
I DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez iniciada la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° YP01-P-2011-001770, seguido en contra del ciudadano VICTORIANO JESÚS BERIA ROJAS, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02-06-1990, titular de la cédula de identidad N° V-25.123.580, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de Curiapo, cerca de la calle de la planta, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DAXIS JOSEFINA VALENZUELA, venezolana, de 36 años de edad, perteneciente a la etnia Warao, natural del Municipio Antonio Díaz, donde nació en fecha 24 de abril de 1975, residenciada en la calle de la planta de la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Edo. Delta Amacuro, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogada María Arellano de Lí quien en forma verbal y sucintamente ratificó en su totalidad el escrito acusatorio que fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de abril de 2011, acusando al ciudadano VICTORIANO JESÚS BERIA ROJAS, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02-06-1990, titular de la cédula de identidad N° V-25.123.580, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de Curiapo, cerca de la calle de la planta, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DAXIS JOSEFINA VALENZUELA, venezolana, de 36 años de edad, perteneciente a la etnia Warao, natural del Municipio Antonio Díaz, donde nació en fecha 24 de abril de 1975, residenciada en la calle de la planta de la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Edo. Delta Amacuro, solicitando se ordenara el enjuiciamiento del referido imputado y que a su vez se mantuviesen las medidas de protección impuestas por esa representación fiscal a favor de la mujer víctima en este asunto.
A continuación este juzgador de conformidad con lo pautado en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana DAXIS JOSEFINA VALENZUELA, quien no tuvo nada que decir.
Seguidamente se impuso al ciudadano VICTORIANO JESÚS BERIA ROJAS del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 constitucional y le fue explicado de forma clara y sencilla el tipo penal imputado por la representante fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“Yo admito los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público. Es todo”
La Defensa Pública, ejercida por la abogada Daisy Pinto, alegó:
“visto que mi defendido admite los hechos, solicito sobre el régimen de prueba que imponga el tribunal, que en virtud de que no tiene conducta predelictual, no tiene registro policial, mi defendido ofrece la reparación del daño a la victima, igualmente pide disculpa por los daños realizados y se compromete a no realizar acto que perjudique física y psicológicamente a la señora Daxis Josefina Valenzuela, tal como ha venido ocurriendo todo este tiempo, y una conciliación entre mi defendido y la victima, igualmente solicito se considere solicito en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a as Mujeres a Una vida Libre de Violencia, Ley de las comunidades y Pueblos indígenas y que la medida de régimen de prueba sea por curiapo. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal considera que existen fundamentos serios para estimar la participación y responsabilidad del ciudadano VICTORIANO JESÚS BERIA ROJAS, en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAXIS JOSEFINA VALENZUELA.
En consecuencia, este Tribunal actuando en atención a las normativas establecidas en los artículos 326, 329 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la representación de la Vindicta Pública así como también se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas, son útiles, necesarias y pertinentes para sustentar la pretensión del Estado.
Una vez admitida en su totalidad como fue la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidas en el Capítulo III, Título I del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose al imputado de autos el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el acusado VICTORIANO JESÚS BERIA ROJAS, libre de apremio y de toda coacción, expuso:
“Yo admito los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la suspensión condicional del proceso; sometiéndome a cumplir con las condiciones que este tribunal me imponga, es todo”.
Acto seguido, la Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, Abg. María Arellano una vez en el uso de la palabra manifestó no tener objeción alguna para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos. Asimismo, la ciudadana DAXIS JOSEFINA VALENZUELA no objetó la solicitud formulada por el acusado manifestando su aceptación al respecto.
II DEL DERECHO APLICABLE
Dentro de la gama de medidas alternativas a la prosecución del proceso que ofrece nuestra norma adjetiva penal se encuentra la figura de la Suspensión Condicional del Proceso contenida en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observando este jurisdicente que se ha cumplido con todos las exigencias legales y procedimentales para imponer de tal medida al hoy acusado ciudadano VICTORIANO JESÚS BERIA ROJAS, en lo que respecta al delito de delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAXIS JOSEFINA VALENZUELA, a saber, la anuencia o consideración positiva de parte de la ciudadana representante del Ministerio Público así como también de la ciudadana DAXIS JOSEFINA VALENZUELA; observando a su vez que la petición de Suspensión Condicional del Proceso fue formulada por el acusado de autos luego de admitida totalmente la acusación.
Ahora bien, en cuanto al plazo del régimen de prueba, este tribunal acuerda fijar como plazo para dicho régimen un (1) año, el cual se impone al ciudadano VICTORIANO JESÚS BERIA ROJAS, consistiendo básicamente dicho régimen en presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Puesto Policial de la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro; asimismo se acuerda mantener las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público a favor de la mujer víctima en este asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público en cuanto al delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia imputado al ciudadano Victoriano Jesús Beria Rojas, en perjuicio de la ciudadana DAXIS JOSEFINA VALENZUELA, todos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano VICTORIANO JESÚS BERIA ROJAS, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02-06-1990, titular de la cédula de identidad N° V-25.123.580, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Comunidad de Curiapo, cerca de la calle de la planta, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAXIS JOSEFINA VALENZUELA; en consecuencia se le impone un régimen de prueba por el lapso de un (1) año, lapso de tiempo este ha de culminar el día 22 de septiembre de 2012, consistiendo básicamente dicho régimen en presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Puesto Policial de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se acuerda mantener las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público a favor de la mujer víctima en este asunto, a saber las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público; del Defensor Público Penal; del acusado y de las víctimas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el día 26 de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ