REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003280
ASUNTO : YP01-P-2011-003280

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. MARIELA MÁRQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ.

IMPUTADOS: YORSEN ORLANDO RAMÍREZ NIEVES y DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada DAISY PINTO JAIMEZ

I DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 5 de septiembre de 2011 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control de los ciudadanos YORSEN ORLANDO RAMÍREZ NIEVES y DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional y los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 19 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los establecen entre otras cosas los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó la Libertad sin Restricciones a favor de los referidos ciudadanos, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:

El día de hoy cinco (5) de septiembre de 2011 fueron presentados por ante este Tribunal Segundo de Control los ciudadanos YORSEN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 34 años de edad, nacido el 22/06/1977, estado civil: soltero; de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 01, casa s/n de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.722.330, hijo de Orlando Ramirez (F) y Celina Nieves (V) y DEL VALLE GEOLAURIS VELASQUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacida en fecha 31/08/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 01, casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.658.815, hija de Yovani Velásquez (V) y Francia González (V), quienes fueran presentados por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos Contra las Personas previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presuntas víctimas los mismos ciudadanos.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, les atribuyó a los imputados YORSEN ORLANDO RAMÍREZ NIEVES y DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ los siguientes hechos:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició la investigación, vista las actuaciones practicadas en fecha 03/09/2011, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Delta Amacuro, en las que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos YORSEN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.722.330 y DEL VALLE GEOLAURYS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.722.330, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data. Asimismo, Actas de Derechos de los Imputados, rielan a los folios 4 y 5, Inspección Técnica Criminalística Nro. 941, según expediente Nro. I-546.820, de fecha 03/09/2011, folio 6 y su vuelto; Solicitud de Reconocimiento Médico Legal a los Imputados de autos, riela al folio 8; Experticia de Autenticidad y/o Falsedad del vehículo implicado, riela al folio 9; Reconocimiento Legal practicado a los Imputados de autos, rielan a los folios 10 y 11; Oficio Nro. 3079, al Encargado del Estacionamiento Dayana Estado Delta Amacuro, riela al folio 13; es por lo que esta Representación Fiscal precalifica como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano YORSEN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.722.330, y en el caso de la ciudadana DEL VALLE GEOLAURYS VELASQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.658.815, por Lesiones Personales menos graves, establecido en el Código Penal Venezolano, es por lo que solicito para ambos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal. Es todo”.


Posteriormente se impuso a los ciudadanos imputados de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, manifestando la ciudadana DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ su voluntad de declarar y el ciudadano YORSEN ORLANDO RAMÍREZ NIEVES su deseo de no hacerlo acogiéndose al Precepto Constitucional.

La ciudadana DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ expresó su declaración en los términos siguientes:

“Mi nombre es DEL VALLE GEOLAURYS VELASQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de 25 años, residenciada en la Carrera 1 del Delfín Mendoza, casa Nro. 04, teléfono 04144553075, domicilio fijo en Maracay. Estado Aragua, específicamente Avenida Las delicias, urbanización Andrés Bello, casa Nro. 21; nos encontramos en una fiesta donde había una pelea, yo me fui a golpes con una chama, de allí los vecinos llamaron a al policía, mis hijos estaban en una habitación, nos quedamos en una habitación de los chaguaramos, don de nos iba a buscar mi hermano, llego la ptj, nos dijo que nos estaba deteniendo por una fiesta que se estuvo haciendo, fuimos a ptj y allí nos detuvieron por varias horas y de allí al comando y después al Retén, no nos dijeron que estábamos detenidos y eso es todo”.


La ciudadana imputada fue interrogada por la defensora pública Abogada Daisy Pinto Jaimez quien asistió a este acto en sustitución de la defensora pública de guardia, Abogada Daisy Millán Zabala quien se encontraba, de acuerdo a lo expresado por la primera de las mencionadas, atendiendo inspección en la Coordinación de la Defensa, preguntas a las cuales contestó lo que quedó plasmado a continuación:

“no se, la chama me puso sobrenombres, sifrina popi - habían varios vecinos – Nurisol Velásquez y Daisol Velásquez, tienen conocimiento de la pelea – no pelie con mi esposo, no tuve discusiones con el, la chama fue la que me golpeo – nosotros nos vinimos juntos a la casa – tengo 03 hijos con mi concubino, hijos de 5 años, 2 años y uno de meses – primera vez que veo a esa persona, no se el nombre de la persona que me golpeo – los vecinos hicieron varias llamadas por las peleas – nos detuvieron por la casa del alcalde, como a las 08:00 am, la fiesta terminó como a las 6:00 a.m., no podía sacar a los niños de madrugada, la fiesta se realizó donde personas conocidas mías – en Alexis Marcano, donde vive el alcalde de Pedernales……”


Seguidamente la defensora pública, Abogada Daisy Pinto Jaimez sus argumentos en los términos siguientes:

“Oída la exposición del la Representante del Ministerio Público, mis defendidos manifiestan que no tuvieron ninguna pelea que diera origen a esta precalificación y a la presentación que se le esta realizando, mi defendida si estuvo una discusión con una persona distinta a la que esta aquí, los órganos de policía los detienen muchas horas después de haber ocurrido el hecho, la defensa se pregunta a través de quien, quien pone la denuncia, y si hubo heridos lo mas lógicos es que ellos estuvieran molestos, e incluso manifiestan que hay testigos de dicho hecho. Esta Defensa solicita una Libertad Sin Restricciones, debido a que no hay denunciante, mi defendida alega que su concubino no le ocasiono daño alguno; manifiesta ella que no sostuvo ninguna pelea con el ciudadano. Es por lo que ratifico la solicitud, en virtud que no hay elementos suficientes de convicción, ya que no hubo ningún tipo de violencia por parte de su concubino, no hay declaración de testigos, donde pudiera concatenarse dicho hecho y se continué el proceso y se tome en cuenta las personas mencionadas por la ciudadana DEL VALLE, se declare a las personas DAISOL VELASQUEZ y NURISOL VELASQUEZ, que saben del hecho. Me reservo el derecho de alguna diligencia a practicar, a fin de esclarecer los hechos. Es todo”. ”.

Ahora pasa este Tribunal, a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima procedente la libertad sin restricciones de los imputados. Los ciudadanos DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ y YORSEN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, conforman una pareja joven, progenitores de niños y niñas con edades de 5 años, 2 años y 6 meses de edad y con el objetivo de preservar la integridad, unidad y cohesión familiar y aún cuando efectivamente rielan insertos a los autos, evaluaciones médicas, practicadas en la humanidad de la ciudadana DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ y de YORSEN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, se evidencia de acuerdo a la declaración de la primera de los mencionados que ambos estuvieron en una residencia donde se efectuaba una celebración donde se suscitaron unas riñas y ambos resultaron lesionados, aunado a ello no existe denuncia alguna por parte de ambos o de terceros que los hagan merecedores o los invistan de la cualidad presunta de imputados o víctimas, simultáneamente, sin embargo en su declaración la ciudadana DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ ha referido haber sostenido una pelea con una ciudadana quien se encontraba al igual que ella como invitada en la celebración donde se encontraban, ciudadana quien la lesionó y a su concubino también momentos cuando este trataba de separarlas. Por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional y los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 19 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen entre otras cosas los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad y considerando que los ciudadanos DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ y YORSEN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, son padres de familia de unos niños en edades que ameritan de atención y cuido intenso y con el fin de coadyuvar en su labor de padres, considera quien aquí decide que los mas ajustado a derecho es decretar la Libertad sin Restricciones de dichos ciudadanos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO, Proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; exhortando a la representante del Ministerio Público a que realice lo conducente a los fines de entrevistar a las ciudadanas Daysol Velásquez y Nurisol Velásquez mencionadas como testigos por la ciudadana Del Valle Velásquez González. SEGUNDO, Se declara con lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones formulada por la defensora pública a favor de los ciudadanos YORSEN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 34 años de edad, nacido el 22/06/1977, estado civil: soltero; de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 01, casa s/n de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.722.330, hijo de Orlando Ramirez (F) y Celina Nieves (V) y DEL VALLE GEOLAURIS VELASQUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacida en fecha 31/08/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 01, casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.658.815, hija de Yovani Velásquez (V) y Francia González (V). TERCERO, Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad formulada por la representante del Ministerio Público. Líbrense las respectivas boletas de excarcelación. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de este Estado en la oportunidad respectiva. Así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA MÁRQUEZ