REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003214
ASUNTO : YP01-P-2011-003214

RESOLUCION No. 323-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada, por la Abg. MARIA ARELLANO DE LI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada en este juzgado en fecha Jueves 25 de de Agosto de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana AMARILYS DARLINYS VILLARROEL, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to, 6to y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en los numeral 3ro y 6to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENNI RENE GARCIA GOMEZ, DENNI RENE GARCIA GOMEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-25.672.053, nacido en fecha 27-02-1991, hijo de Sabacita García (v) y Ramón Secundino Gómez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 23 de Febrero, Vía Paloma casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción estudiante de Misión Ribas, Telef. 0416-1004204, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana AMARILYS DARLINYS VILLARROEL, estando debidamente asistido por el Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta policial cursante al folio numero tres (03) y su vuelto, del presente asunto, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:


En esta Fecha, siendo las 06:00 Horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: OFICIAL AGREGADO ZACARÍAS ROBERST, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 21 de la Ley de tos Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: "Siendo las 03:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales en labores inherentes al servicio, me informa el Oficial Agregado Martínez Jhonny quien funge como jefe de los servicios para el momento, haber recibido llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no quiso aportar sus datos personales por temor a represalias futuras, que en el sector de la invasión denominada 23 de Febrero ubicada al lado del establecimiento Comercial el "Rey de la Sopa", de la Parroquia Antonio José de Sucre, específicamente por la entrada de la antena se encontraba un ciudadano presuntamente en Vestado etílico realizando daños a la propiedad, y que se encontraba aprehendido por los z residentes de la comunidad, escuchada su información me comisione en compañía del Oficial 1 Ramírez Henry a bordo de una unidad Motorizada perteneciente a este comando hasta el sector ' antes mencionado, una vez en el lugar avistamos a varias personas que se encontraban reunidas presentes en el lugar realizándonos señas, acercándonos hasta el sitio pudimos observar que tenían a una persona de sexo masculino quien vestía un pantalón tipo short de color gris con rayas rojas a los lados sometida, el cual presentaba signos de encontrarse en estado etílico, indicándonos ser la persona que causo destrozos en la vivienda, siendo abordados por una persona de sexo femenino de tez blanca, estatura baja, pelo de color amarillo, quien vestía una camisa tipo blusa de colores blanco y rosado, y un pantalón jeans de color azul prelavado, manifestando ser y llamarse: MARLIS DARLINYS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad V-24.579.627, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-92, de profesión u oficio Del Hogar, informándonos ser hija del propietario de la vivienda y que se encontraba responsable de la misma, procediendo de conformidad con el articulo 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a hacerle del conocimiento de los hechos que se le señalan, siendo las 03:45 horas de la tarde el Oficial Ramírez Henry le impone de sus derechos de Imputados insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole sus datos personales el ciudadano en virtud de encontrarse claramente en estado etílico tomo una aptitud no cónsona con la de un buen ciudadano profiriéndole que desistiera de su aptitud haciendo caso a omiso a lo solicitado por la comisión, pudiendo avistar una herida en la altura de la cabeza en la parte posterior, haciendo la interrogante de cómo el ciudadano había recibido o hecho la mencionada herida algunos de las personas presentes manifestaron que la misma había sido proporcionada por un ciudadano de :nombre "ENRIQUE", de igual manera manifestaron que el mismo al presenciar la comisión policial se retiro del lugar desconociendo su paradero, acto seguido la ciudadana presuntamente victima nos señalo varios artefactos electrodomésticos dañados hipotéticamente por la persona aprehendida, procediendo a trasladarlo hasta la sede de nuestro despacho, donde quedo identificado de la siguiente manera: RENE GARCÍA GÓMEZ quien manifestó no poseer cédula de identidad y Que desconoce su numero de identificación, siendo las 04:35 horas de la tarde e Oficial Agregado Martínez Jhonny Jefe de los Servicios procede a realizarle llamada telefónica a servicio de emergencias 171, siendo atendido por el operador numero 11 José Estrada, para que enviara una unidad ambulancia para su chequeo pre-médico, presentándose a escasos minutos I unidad ambulancia signada con la placa numero Q8A-GAW, con el paramédico Nerio Medir Titular de la cédula de identidad V- 20.159.489, quien indico que el mismo a consecuencia de alta ingesta de alcohol tenia la tensión arterial baja, procediendo a trasladarlo a bordo de unidad ambulancia en compañía del Oficial Ramírez Henry hasta el nosocomio Dr. Luis Razetti pa su evaluación medica, siendo atendido por el galeno de guardia Dr. RAFAEL DOVALE, titular de cédula de identidad V- 17.173.655, medico cirujano, numero de matricula 80.318, quien seg constancia medica manifestó que el ciudadano presento traumatismo cráneo encefálico le haciéndole del conocimiento a la superioridad y en anuencia con el articulo 113 del Cód Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Abogada María Isabel Arellano de Li, Fiscal Primero Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien refirió que actuaciones fueran enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien lo estipulado en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal es el órgano principal c investigación". Es todo, se leyó, se termino y conforme firma….(SIC..)

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación
ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana AMARILYS DARLINYS VILLARROEL, victima en el presente asunto, medidas de protección, conforme a lo establecido en los numerales 5to, 6to y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en prohibirle al ciudadano RENE GARCIA GOMEZ, el acercamiento a la adolescente agredida; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la ciudadana AMARILYS DARLINYS VILLARROEL, conforme a lo establecido en los numerales 5to, 6to y 13 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en imponerle al ciudadano DENNI RENE GARCIA GOMEZ, la prohibición de acercarse a la mujer agredida, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en la oportunidad procesal pertinente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LIZGREANA PALMA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13