REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000642
ASUNTO : YP01-P-2011-000642


Resolución numero 335-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS A UN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 03 de Abril del año 2009, en relacion a denuncia interpuesta por la ciudadana MENDOZA GHIBERTIDE GUIYDY, titular de la cedula de identidad numero 4.512.943, rendida por ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas violentaron la puerta de mi oficina y se introdujeron a la misma, logrando sustraer un aire acondicionado de 24.000 BTU, valorado en 3000 bolívares y un filtro de agua valorado en 1500 bolívares.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 4 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal, comporta la aplicación de una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, cuya acción penal acción penal no esta evidentemente prescrita, siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a PERSONAS A UN POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ,

ABG. WILLIE NARVAEZ







LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ




Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13