REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002773
ASUNTO : YP01-P-2011-002773

Resolución numero 339-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. NOEL RIVAS, en su condición de Fiscal Primero, del Ministerio Publico, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano ABRAHAM FIGUERA LEGON, titular de la cedula de identidad numero 12.546.002, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413, en relación con el articulo 422, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano NERVIS SOTILLO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 108 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 23/02/2004, en virtud de acta policial suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, donde dejan constancia de diligencias practicadas a los fines de identificar a la victima NERVIS SOTILLO, el cual había ingresado al Hospital Dr Luís Razetti, donde el mismo manifestó que había sido agredido físicamente por el ciudadano ABRAHAM FIGUERA LEGON.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413, en relación con el articulo 422, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano NERVIS SOTILLO, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413, en relación con el articulo 422, ambos del Código Penal, comporta la aplicación de una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo término aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, ya que desde el día en que la representante de la victima, autos formuló la denuncia, es decir el día 23 de Febrero de 2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y el artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ABRAHAM FIGUERA LEGON, titular de la cedula de identidad numero 12.546.002, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 108 del Código Penal

Regístrese, notifíquese a las partes diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ




Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13