REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002950
ASUNTO : YP01-P-2011-002950



Resolución numero 342-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. MARCOS LABADY, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos MOYA AZOCAR AGUSTIN RAFAEL y MOYA MARCANO AGUSTIN JOSE, titulares de las cedulas de identidad números 8.927.272 y 19.859.078, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano DALVER PAISANO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 108 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en acta de denuncia rendida por la victima, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita en fecha 09 de Octubre de 2006, quien manifestó entre otras cosas que comparecía por ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano AGUSTIN MOYA, quien en compañía de su hijo de nombre AGUSTIN JOSE y otro ciudadano de nombre YONJAIRO, lo agredieron física y verbalmente, logrando golpearlo en la cara, a la altura del pómulo derecho y del labio superior, ese día, denuncia que corre inserta al folio numero uno (01) y su vuelto de la presente causa.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano DALVER PAISANO, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, comporta la aplicación de una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo término aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, ya que desde el día en que la representante de la victima, autos formuló la denuncia, es decir el día 09 de Octubre de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y el artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos AZOCAR AGUSTIN RAFAEL y MOYA MARCANO AGUSTIN JOSE, titulares de las cedulas de identidad números 8.927.272 y 19.859.078, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 108 del Código Penal

Regístrese, notifíquese a las partes diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ




Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13