REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero 0 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003055
ASUNTO : YP01-P-2011-003055


Resolución numero 346-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio del niño JUAN ANDRADE MONTILVA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del articulo 108 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en acta de denuncia rendida por la ciudadana MONTILVA MORILLO ECIRAY BEATRIZ, titular de la cedula de identidad numero 10.426.661, por ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tucupita, quien manifestó entre otras cosas que hace unos días atrás estuvo notando que su hijo de nombre JUAN MANUEL ANDRADE MONTILVA de 2 años de edad estaba muy rebelde y por tal motivo procedió a revisarlo y logró percatarse que en ambas piernas el niño poseía varios moretones en ambas piernas y entonces le preguntó que quien le había producido esos moretones y entonces le preguntó que quien le había producido esos moretones y le manifestó que fue la negra, la muchacha que trabaja en la guardería donde asiste su hijo, denuncia que corre inserta al folio numero uno (01) de la presente causa.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio del niño JUAN ANDRADE MONTILVA, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, comporta la aplicación de una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, cuyo término aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es de dos (02) años de prisión, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal , y desde el día en que la victima de autos formuló la denuncia, es decir el 25 de Octubre del año 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal

Regístrese, notifíquese a las partes diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ




Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13