REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003201
ASUNTO : YP01-P-2011-003201


Resolución numero 350-11

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA MARQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro .
VICTIMAS: YURAIMA SOTO RIVAS, KARLA DAYANA RODRIGUEZ SOTO y ORLENYS VIRGINIA RODRIGUEZ SOTO.
IMPUTADO: LEONARDO RODRÍGUEZ MATA, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-11-1958, de 52 años de edad, hijo de Oscar Rodríguez (f) y Angélica Mata ®, Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.492.198, ocupación: electricista, casado, de domicilio el palomar, calle el canal, casa N° 10, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos, 39, 40, 42 segundo aparte y 50, todos de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadanas YURAIMA SOTO RIVAS, KARLA DAYANA RODRIGUEZ SOTO y de la niña ORLENYS VIRGINIA RODRIGUEZ SOTO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. DAISY PINTO


Concierne a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento fundado, de oficio en el presente asunto conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, como también el Tribunal tiene concernida la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.


Así las cosas, observa esta Juzgadora, que este Tribunal en fecha 21 de Agosto de 2011, emitió pronunciamiento mediante el cual decretó la aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, medidas de protección a favor de la ciudadanas YURAIMA SOTO RIVAS, KARLA DAYANA RODRIGUEZ SOTO y de la niña ORLENYS VIRGINIA RODRIGUEZ SOTO, victimas en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes en prohibirle prohíbe al ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ MATA, el acercamiento a las victimas agredidas; la prohibición de acercarse a los lugares de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia y de la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar carta de trabajo, de las cuales se desprenda que devenguen un salario igual o superior a treinta unidades tributarias (30.UT) carta de buena conducta, carta de residencia, conforme a lo establecido en el numeral 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, hasta tanto consigne los fiadores respectivos.


Ahora bien observa este Tribunal que desde la fecha en que el Tribunal emitió la referida decisión, el imputado no ha satisfecho el requerimiento del Tribunal para la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ni presentar los fiadores requeridos.


En lo sucedáneo este órgano juzgador observa que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que: Venezuela se constituye en un Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, de igual forma el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. El artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal dispone: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Así como también el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Este Tribunal observa que en el proceso penal la aplicación de medidas de coerción contra los imputados durante el proceso siempre son consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, arriba citado y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan que toda persona sindicada de la comisión de un hecho punible, debe ser tratada como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso.

Por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la presunción de inocencia, considera que en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica al considerar que este se encuentra imposibilitado para prestar fiador, siempre que prometa someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y a abstenerse de cometer nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado LEONARDO RODRIGUEZ MATA y conforme a lo preceptuado en el articulo 259 Ejusdem, se exime de la obligación de prestar caución económica al considerar que este se encuentra imposibilitado para prestar fiador, siempre que prometa someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y a abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia se ordena expedir la correspondiente boleta de excarcelación al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro y librar boleta de citación al imputado de autos, para que comparezca ante este Tribunal el día Lunes 03 de Octubre de 2009, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión que acordó eximirlo de la obligación de prestar caución económica al considerar que este se encuentra imposibilitado para prestar fiador, siempre que prometa someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y a abstenerse de cometer nuevos delitos.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la Defensora Pública DAISY PINTO, al Fiscal Sexto del Ministerio Publico y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ


ABG. WILLIE NARVAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ



Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13