REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000492
ASUNTO : YP01-P-2008-000492


Resolución numero 349-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano FRANCISCO DANIEL MORALES titular de la cedula de identidad numero 16.699.781, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLIVERO URQUIA NOELVIS YAZMIL, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, 320, 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del articulo 108 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en acta de denuncia rendida por la ciudadana OLIVERO URQUIA NORELVIS YZAMIL titular de la cedula de identidad numero 18.658.830, rendida por ante la sede del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte Politucupita de esta ciudad, quien manifestó que desde que se separó de su pareja anda molestándola y no la deja tranquila y le dice que si la ve con otra persona la va a matar a ella y a la persona que este con ella, por que ella tiene que ser de el y la semana pasada la secuestró e intentó abusar de ella, denuncia que corre inserta al folio numero uno (01) de la presente causa.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLIVERO URQUIA NOELVIS YAZMIL, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal , y desde el día en que la victima de autos formuló la denuncia, es decir el 27 de Marzo de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. Asimismo observa este Tribunal que el delito de AMENAZAS, acarrea la aplicación de una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que la victima de autos formuló la denuncia, es decir el 27 de Marzo de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.


En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano FRANCISCO DANIEL MORALES titular de la cedula de identidad numero 16.699.781, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ TERCERI DE CONTROL,

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ



Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13