REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003207
ASUNTO : YP01-P-2011-003207

RESOLUCION No. 321-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en fecha 23 de Agosto de 2011, en la Audiencia celebrada en este juzgado, por la Abg. ROMELYS MALPICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar medidas de protección y de seguridad a favor de la adolescente DEXI DANIELA GONZALEZ ARENAS, victima en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y que se sirviera decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ISAAC RAFAEL GUTIERRES (Indocumentado), a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en agravio de la adolescente DEXI DANIELA GONZALEZ ARENAS, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dra. CLARENSE RUSSIAN PEREZ

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta policial, cursante al folio números uno (01) y dos (02) del presente asunto, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la noche, quien PRIMERO WILLIANS URBINA, efectivo adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 12 de La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente acta dejo constancia de la siguiente diligencia practicada: "El día de hoy domingo 21 de agosto de 2.011, siendo las 09:50 horas de la noche aproximadamente, en atención a denuncia formulada ante este comando por la adolescente: DEXI DANIELA GONZÁLEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 25.543.111, de 17 años de edad, relacionada con unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que me constituí en comisión pedestre, integrada por los siguientes efectivos: S/2DO. JORGE CORNEJO, S/2DO. MIGUEL CONTRERAS y S/2DO. LUIS BRITO, en compañía de la adolescente denunciante, con destino a la Concha Acústica de esta ciudad, ubicada en el paseo Malecón Manamo frente a la estación de servicio Tucupita", municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con la finalidad de verificar los hechos denunciados y proceder de acuerdo a la normativa legal, una vez en el referido sitio, específicamente a orillas de Caño Manamo, lugar observamos a un ciudadano de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas; de estatura regular, contextura regular, cabellos negros rizados de piel morena, quien vestía para el momento un short bermudas de color azul, suéter con franjas de color blanco, negras y moradas, con zapatos deportivos de color blanco, el mismo fue señalado por la denunciante como el presunto autor material de intento de violación en su contra, le di la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro- 911, el mismo intento darse a la fuga por lo procedimos a perseguirlo, pudiendo darle alcance a escasos metros del lugar donde lo avistamos por primera vez, una vez alcanzado procedimos a neutralizarlo, usando para ello la fuerza pública, le indique que exhibiera algún objeto de interés criminalístico, adherido en su cuerpo y ropas, manifestando este no poseer ninguno, luego le indique que se le realizaría una inspección ocular de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le ordene al S/2DO. JORGE CORNEJO que realizara la respectiva revisión corporal, no encontrando este ningún objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo y ropas, posteriormente le solicité su documentación personal a fin de ser identificado plenamente resultando ser y llamarse: ISAAC RAFAEL GUTIÉRREZ, (Indocumentado), alias "El Chino", Venezolano de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento la desconoce, estado civil soltero, Natural ,residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle sin numero, casa sin numero de color azul detrás de la antena de la Emisora Fe y Alegría, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en vista de tal situación, le informe que quedaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas adolescentes, acto seguido se le informó de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente fue trasladado a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, posteriormente en la unidad militar se le informó del procedimiento practicado a la ciudadana ABOG- VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giró instrucciones en cuanto a la realización de las diligencias urgentes y necesarias para el referido caso, así como remitir las diligencias y evidencias físicas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Ciudad de Tucupita. Es necesario dejar constancia que el ciudadano detenido durante el traslado y permanencia en esta unidad táctica, no fue objeto de maltratos físicos, verbales y/o psicológicos, Es todo cuanto tenemos que informar firman….(SIC..)

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en agravio de la adolescente DEXI DANIELA GONZALEZ ARENAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación
ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la adolescente DEXI DANIELA GONZALEZ ARENAS, victima en el presente asunto, medidas de protección, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia se le prohíbe al ciudadano ISAAC RAFAEL GONZALEZ GUTIEREREZ, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a mujer agredida o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decretan medidas de protección a favor de la adolescente DEXI DANIELA GONZALEZ ARENAS, conforme a lo establecido en los numerales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistentes prohibirle al ciudadano ISAAC RAFAEL GONZALEZ GUTIEREREZ, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y de la obligación de presentarse periódicamente cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13