REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003217
ASUNTO : YP01-P-2011-003217


Resolución numero 322-11

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud planteada por el Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Primero comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, en fecha 26 de Agosto de 2011, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acordara la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3ro, 9no y 8vo, en contra del imputado LUIS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, Venezolano, natural de Maturín – Estado Monagas, de 25 años, nacido en fecha 21/11/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Boquerón de Amana, casa sin número, Maturín – estado Monagas, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.820.843, hijo de los ciudadanos LUIS SIERRA y ANGELICA ALEMAN, a quien se le sigue la presente causa por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4to del Código Penal, en agravio del Partido Político Acción Democrática y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218,Ejusdem, en agravio del Estado Venezolano, quien estuvo debidamente asistido por la defensora publica Abg. DAISY PINTO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado LUIS LEOPOLDO SIERRA ALEMAN, ya que del acta de investigaciones penales de fecha miércoles 24 de Agosto de 2011, cursante al folio numero siete (07) y su vuelto del presente asunto, se desprende entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo la 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la funcionario OFICIAL AGREGADO. (PD) ALCALÁ DARWIN, Credencial N°0276, titular de la cédula de identidad V-15.335.763, Adscrito a la Brigada de Patrullaje, de esta Dirección General de Coordinación Policial, quien estando debidamente de conformidad con el artículo 332 de la Constitución de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en con los artículos 14 N° 01 y 21 de la Ley de los Órganos de invetigación Científica , Penales y Criminalistas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y realizada en el siguiente procedimiento: "Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome en mis labores de patrullaje, por las adyacencias del sector Delfín Mendoza, específicamente por la calle Principal, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO. (PD) ROJAS RICHARD, credencial N°0431, titular de la cédula de identidad V-17.524.373 y OFICIAL. (PD) RIVAS JOEL, titular de la cédula de identidad V-15. 355. 921, a bordo de las Unidad Patrullera P-004, cuando recibimos llamado vía radio de la centralista de guardia OFICIAL. (PD) ATAI MEDRANO, informando que por el puente del sector cocalito, se encontraba un ciudadano con un aire acondicionado, con la premura que amerita nos trasladamos hasta el mencionado lugar, donde avistamos a un sujeto que transitaban por la mencionada zona, el cual al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, donde de-. acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del código orgánico procesal penal, nos identificamos como funcionarios policiales activos de esta dirección general de coordinación policial, dándole la' voz de ALTO, siendo negativa la colaboración del mismo, por lo que emprendimos : una persecución logrando interceptarlo a pocos metros de puente- de cocalito, posteriormente se le exigió que mostrara sus documentos de identificación y los documentos reglamentarios del mencionado objeto de dudosa procedencia, donde el mismo manifestó que no poseía los documentos ni identificación alguna manifestando ser y llamarse LUIS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, titular de la cedula de identidad numero 18.820.843 de 25 años de edad; por lo que procedimos a aprehender al ciudadano en mención, donde a las 06:30 horas de la mañana de esta misma fecha, le indicamos que quedaría detenido por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (resistencia a la autoridad), notificándole sus derechos los cuales reza el artículo 125, del código orgánico procesal penal, exigiéndole que mostrara todos los objetos que para el momento tuviera, manifestando este que no poseía nada, donde se le realizo una inspección de personas basados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni a su vestimenta; donde procedimos a trasladar al ciudadano hasta la de la Dirección General de Coordinación Policial, para realizar las diligencias correspondientes al caso, donde el mismo quedó identificado de la siguiente manera: LUIS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 18.820.843, estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en la urbanización Boquerón de Amana, Maturín, Estado Monagas, hijo del ciudadano: LUIS SIERRA y la ciudadana: ANGÉLICA ALEMÁN, quien vestía para el momento de los hechos un suéter de color verde con rayas blancas y un pantalón corto de camuflaje, y zapatos deportivos de color azul , plateado y negro; y el objeto antes mencionado responde a las siguientes características: motor de aire acondicionado ESPLÍ, marca AITA, modelo: AIA-24CR&220, de color BLANCO, código de barra: C101141610809A14130024; posteriormente se le informo a la digna superioridad y también vía telefónica a la Abg. MARÍA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, del hecho ocurrido, quien sugirió que las actuaciones fuesen remitidas al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas…(SIC)


Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de dos hechos punibles, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4to del Código Penal, en agravio del Partido Político Acción Democrática y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218,Ejusdem, en agravio del Estado Venezolano; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: LUIS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al partido Acción Democrática con sede en esta ciudad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la privativa de libertad, al ciudadano LUIS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al partido Acción Democrática con sede en esta ciudad. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y