REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003109
ASUNTO : YP01-P-2011-003109

Resolución numero 348-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, en su condición de Fiscal Tercero con competencia Ambiental del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano MIGUEL GOMEZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en agravio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en acta policial cursante al folio numero 6 y su vuelto del presente asunto, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 1200 horas, comparecen por ante este despacho el Alférez de Navio CARLOS JOSÉ ARAQUE PÉREZ, venezolano titular de la Cédula de identidad N°: 16.273.787, adscrito a la COMANDO FLUVIAL de la ARMADA BOLIVARIANA, en calidad de COMANDANTE DEL PUESTO NAVAL "RIO AMACURO", Cabo Segundo MARCANO TORRES JIMY JOSÉ, venezolano titular de la Cédula de identidad N°: 124.580.116, adscrito al COMANDO FLUVIAL de la ARMADA BOLIVARIANA e Infante de Marina JUNIO ELIEZER PADRINO RAMOS, venezolano titular de la Cédula de identidad N°: 25.087.689, adscrito a la COMANDO FLUVIAL de la ARMADA BOLIVARIANA de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: "Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de Im perpetración de hechos delictivos y de la identidad de los actores y demás partícipes, Jebera constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo a la defensa del imputado", en concordancia con el artículo 12, ordinal primero y el artículo 14, ordinal noveno y duodécimo de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que textualmente dice: "La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delito en el ámbito de sus atribuciones legales", "Los Capitanes de buques con pabellón de la Bolívar lana de Venezuela, respecto a los hechos punibles cometidos en los durante su travesía", Durante Patrullaje de Reconocimiento Fluvial de resguardo ambiental efectuado en la localidad de BELLA VISTA en el MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ ESTADO DELTA AMACURO a bordo de Embarcación tipo balaje, un (01) Motor Fuera de Borda Marca YAMAHA de 75 HP en cumplimiento de orden de Patrulla Nro: 0065/08. e! día 25 AGOSTO de 2008 a las 1500 horas fue 01) embarcación tipo Balajú color casco rojo, azul, amarillo y blanco Sin sin matrícula, con un (01) MFB marca Yamaha 40 HP serial 1063684, en la localidad de Bella Vista entrando a un caño escondido entre la vegetación, siendo perseguida e interceptada en el interior del caño por los funcionarios al momento de la entrada al caño se pudo visualizar que se bajaron dos (02) personas de la embarcación y salieron corriendo en sentidos opuestos dentro de la vegetación, quedando a bordo del balajú sin nombre y sin matricula con un (01) MFB marca Yamaha de 40 HP serial 1063684, un (.01.) ciudadano quien respondía al nombre de MIGUEL GOMEZ, asimismo se pudo visualizar en el interior del caño una de madera tipo peñero, de nombre SAN PABLO, sin matricula, color del azul y amarillo, sin Motor Fuera de Borda, con dieciséis (16) tambores llenos con doscientos litros de gasolina cada uno, sin haber sido previamente mezclados con aceite para motor fuera de borda, procediendo los funcionarios a embarcarse en ambas embarcaciones para inspeccionar y registrarlas solicitándole la documentación de ambas, y documentos del Motor Fuera de Bordo al ciudadano MIGUEL GÓMEZ, respondiendo este que no tenia ningún tipo de documentación a bordo de la embarcación, y que el bote con el combustible era del ciudadano HERNÁN WELLS, el cual no se encontraba en el área, siéndole informado posteriormente que debía acompañar a los funcionarios a las Instalaciones del puesto Naval "RIO AMACURO con la finalidad de efectuarle el procedimiento legal correspondiente y que al momento de salir del caño se tomaría el Motor Fuera de Borda del Blajú que el poseía el Balajú con el objetivo de poder trasladar la embarcación de nombre San Pablo al Puesto Naval antes anotado, seguidamente se colocó el Motor Fuera de Borda en la embarcación San Pablo, y se procedió a remolcar el Balajú sin nombre y sin matrícula con el Balajú designado para el cumplimiento de la comisión, posteriormente al momento de haber salido del Caño el ciudadano MIGUEL GÓMEZ, tomo la decisión de dirigirse a su casa (que quedaba contigua dos casas contiguas al caño) y a bajarse de la embarcación, negándose a cumplir las instrucciones de los funcionarios actuantes, y a negarse a firmar las respectivas actas, siendo notificado de esto su hermano el ciudadano LEROY GÓMEZ, portador de la CIV.- 13.387.513, quien procedió a firmar la toma de conocimiento del levantamiento de la acta de retención respectiva, así como cada una de las citaciones y guías de inspección, procediendo posteriormente los funcionarios actuantes a trasladar las embarcaciones involucradas al Puesto Naval "RIO AMACURO" ubicado en el Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro (en la boca de San José de Amacuro) quedando retenidas bajo la custodia de esta unidad naval adscrita al Comando Fluvial de Ciudad Bolívar, de la Armada Nacional.. (SIC..)



Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en agravio del Estado Venezolano, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el referido delito, comporta la aplicación de una pena de prisión de arresto de tres (03) meses a un a un (01) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 UT) a mil unidades Tributarias (1000 UT), y desde el día de la ocurrencia de los hechos, es decir el 26 de Agosto de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.


En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano MIGUEL GOMEZ, indocumentado, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ



Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13