REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002704
ASUNTO : YP01-P-2011-002704

Resolución numero 347-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, en su condición de Fiscal Tercero con competencia Ambiental del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DECONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALMANCENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en agravio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en acta policial cursante los folios números 1,2 y 3 del presente asunto y de la solicitud fiscal cursante a los folios números 64 y 65 de la presente causa, donde se señala entre otras cosas lo siguiente:

En Fecha 02 de octubre del año 2005, se inicia averiguación en este Despacho Fiscal, por acta policial remitida del Comando de Vigilancia Fluvial 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual dan fe de las siguientes diligencias; "Siendo las 01: 00 PM del día 28 de Septiembre del año 2005, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al DVF-911, con sede en Tucupita siguiendo instrucciones del ciudadano TCNEL. William Vásquez Rodríguez, y al frente de la misma el C/1ro, Cipriano Landaeta, encontrándose en recorrida, por el sector denominado Caño Guakajene Municipio Antonio Díaz; de este Estado, avistaron una embarcación tipo bote Peñero, la cual se encontraba fondeada al margen derecho del referido caño, luego de realizar las respectivas maniobras para lograr el acercamiento a la misma, al acercarse a esta procedieron a efectuar llamado, constatando que en la misma no se encontraba persona alguna, observando además que en el interior de la embarcación se encontraba un gran numero de tambores, procediendo a abrir aleatoriamente uno de estos, constatando que se encontraba lleno de una sustancia rojiza, de olor penetrante, presunto combustible (gasolina), al desembarca la-referida embarcación, proceden a realizar descripción de la misma identificando de tal manera; un (01) bote peñero, construida en madera, color verde y rojo, sin nombre, matricula ARSK-2477, un (01) motor fuera de borda, marca Envirude, serial 334207, de 45 HP, en su interior se encontraban la cantidad de cuarenta (40) tambores, fabricados en material de plásticos y otros de metal, en diversos colores, y un (01) tanque de plástico con capacidad de mil litros (1000 Its), lleno con presunto combustible (gasoil), lo que dejó ver que se trataba de una citación sospechosa y almacenamiento de sustancias peligrosas, por lo que se procedió a dejar
constancia de tal situación, y remitir las actuaciones hasta el D:V F 911; puesto que no fue
posible la comunicación con el Ministerio Publico debido a que en dicho sector no existen los
medios para hacerlo.


Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en agravio del Estado Venezolano, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el referido delito, comporta la aplicación de una pena de prisión de arresto de tres (03) meses a un a un (01) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 UT) a mil unidades Tributarias (1000 UT), y desde el día de la ocurrencia de los hechos, es decir el 02 de Octubre de 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.


En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ



Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13