REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000820
ASUNTO : YP01-P-2006-000820


SENTENCIA DEFINITIVA No. 109.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
ESCABINO I EMIGDIO JOSE HERNANDEZ
ESCABINO II CLARET ROSARIO HOSPEDALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: AGUSTIN RAMIREZ (OCCISO), quien era venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-03-1954, de 52 años de edad, residenciado en la comunidad indígena Arature del sector de Curiapo, del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.335.180.
ACUSADO: GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, venezolano, con fecha de nacimiento 02/03/1987, 23 años de edad, de ocupación u oficio; Agricultor, con grado de instrucción de segundo grado, hijo de la ciudadana Candelaria González (V) y del ciudadano José Gregorio Franco (V), residenciado JOBURE, municipio Antonio Díaz, casa de madera, cerca de la construcción de la iglesia que queda como a cincuenta metros, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882.
DEFENSA PÚBLICA: DR. DAYSI MILLAN, defensora pública cuarta penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal.




Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a al ciudadano: JOSE GILBERTO FRANCO, venezolano, con fecha de nacimiento 02/03/1987, 23 años de edad, de ocupación u oficio; Agricultor, con grado de instrucción de segundo grado, hijo de la ciudadana Candelaria González (V) y del ciudadano José Gregorio Franco (V), residenciado JOBURE, municipio Antonio Díaz, casa de madera, cerca de la construcción de la iglesia que queda como a cincuenta metros, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882; de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de junio de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a la trascripción de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que compareció la ciudadana OMARIA JOSEFINA RODRIGUEZ RAMIREZ, donde informa que su tío de nombre RAMIREZ AGUSTIN, de 52 años, residenciado en la comunidad Indígena Arature, del Municipio Curiapo de este estado, había fallecido en el hospital Luis Rasetti, luego de haber recibido una fuerte golpiza propinada por dos sujetos apodados por el sector como EL NENO y EL MAIKI.

La referida Fiscalía en fecha 18 de Diciembre de 2009, presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionados en el artículo 405 en relación con ordinal 1ero del artículo 406 del Código Penal vigente.

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2010, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios JHOAN BETANCOURT y PEDRO GUZAMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y los testigos MAURICIO ARAY VALENZUELA, Y SIFONTES MICHAEL VALENZUELA, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó prescindir del resto de los testigos ofrecidos por la defensa, como son los ciudadanos FRANCISCA MARTINEZ, DAMELYS SAGARAY, INARVYS PALACIOS, EMELY MAA, ALCEDES ACEVEDO y YASELITDA MORALES.

Constituido el Tribunal Mixto integrado por el Juez Alexis Enrique Díaz León, los Escabinos TITULAR UNO EMIGDIO HERNANDEZ, y JUEZA ESCABINO TITULAR No. II CLARETH HOSPEDALES, se inicia la apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera Mixta seguido contra del ciudadano: JOSE GILBERTO FRANCO.


El Ministerio Público acuso al ciudadano JOSE GILBERTO FRANCO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionados en el artículo 405 en relación con ordinal 1ero del artículo 406 del Código Penal vigente, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara RAMIREZ AGUSTIN.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionados en el artículo 405 en relación con ordinal 1ero del artículo 406 del Código Penal vigente, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara RAMIREZ AGUSTIN, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y público.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…El día 30-06-06, como a las 04:00 horas de la mañana, se encontraba de servicios en el puesto policial de Curiazo, el funcionario…VICTOR GOMEZ…cuando se presenta la ciudadana NANCY ELVIRA RAMIREZ….notificando que a las tres de la mañana, habían golpeado a un ciudadano de nombre AGUSTIN RAMIREZ, conocido como MOTICA, y que la misma en compañía de otras personas lo habían trasladado hasta la Medicatura, informando de igual manera que el presunto agresor había sido un ciudadano de nombre JOSE GILBERTO FRANCO…se realizo un patrullaje por el referido sector, no encontrando al mencionado ciudadano, trasladándose hasta la medicatura donde se pudo verificar que la victima de los hechos, se encontraba herido en dicha medicatura, siendo este trasladado hasta esta ciudad, debido a que su estado de saludo era bastante delicado, así mismo ese mismo día la ciudadana RODRIGUEZ RAMIREZ OMAIRA JOSEFINA, sobrina del mismo, informa al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad, que su tío había fallecido en el Hospital Dr Luís Razetti, producto de haber recibido una golpiza propinada por dos sujetos apodados como EL NENO y EL MAIKI…se pudo establecer que esa noche, la victima se encontraba reunida con otras personas libando licor, frente de la casa de una ciudadana de nombre NILDA, a cuyo lugar había llegado el hoy occiso, sentándose con el grupo, al rato también se presenta en el lugar un sujeto apodado NENO e insultó al ciudadano AGUSTIN RAMIREZ, diciéndole CULO QUEMAO, además empezó a darle golpes, ante esa situación hubo una primera separación de ambas personas, y le dicen al fulano NENO que se fuera porque estaba borracho, retirándose este del lugar lo que hizo igualmente el hoy difunto, quien se fue caminando, en eso el apodado NENO voltea y ve que AGUSTIN RAMIREZ venia, optando en agredirlo nuevamente golpeándolo con violencia, fueron separados, y cada uno tomo separadamente un rumbo distinto, apareciendo muerto tiempo después, con evidencias de haber recibido una salvaje golpiza…dada la situación acontecida y como quiera que el ciudadano GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, apodado el NENO, quien había sido llevado al Puesto de la Policía del Estado de esa localidad, luego se desconoció su paradero, el Ministerio Público requirió su aprehensión...ejecutándose el día primero de noviembre de 2009, por efectivos de la guardia nacional destacados en el Punto de Control Puesto de Volcán…”

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.

En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:

“…Se inicia la investigación de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano RAMIREZ AGUSTIN, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006), cuando se presenta ante el puesto policial de Curiazo, la ciudadana NANCY ELVIRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.140.288, como a las cuatro horas de la mañana y le informa al funcionario Cabo primero Víctor Gómez, quien se encontraba de guardia en dicho puesto policial y le informa que a las tres de la mañana habían golpeado a un ciudadano de nombre Agustín Ramírez, apodado el MOTICA y que ella en compañía de otras personas lo habían trasladado hasta la Medicatura, informando de igual manera que el presunto agresor, había sido el ciudadano JOSE GILBERTO FRANCO de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.386.821. De inmediato los funcionarios realizaron un patrullaje por el sector no encontrando al mencionado ciudadano, y se trasladaron a la medicatura forense donde se pudo verificar que la víctima de los hechos se encontraba herido en dicha Medicatura, siendo trasladado hasta esta ciudad debido a que su estado de salud era bastante delicado. Ese mismo día la ciudadana Omaira Rodríguez, informo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que su tío (Agustín Ramírez) había fallecido en el Hospital Luís Razzetti de esta ciudad, producto de haber recibido una golpiza por dos sujetos apodados como el NENO y el MAIKI. En relación a los hechos se pudo determinar luego de la investigación realizada por el órgano policial que esa noche la víctima se encontraba con otras persona libando licor, frente a la casa de una ciudadana de nombre NILDA, a cuyo lugar había llegado el hoy occiso, sentándose con el grupo al rato se presenta en el lugar un sujeto apodado EL NENO quien insulto al ciudadano AGUSTIN RAMIREZ, además empezó a darle golpes, ante esa primera situación hubo una separación de ambas personas y le dicen al apodado EL NENO, que se fuera porque estaba borracho, retirándose éste del lugar, lo que hizo igualmente el difunto, quien se fue caminando, en eso el apodado NENO voltea y ve que Agustín Ramírez venía optando en agredirlo nuevamente golpeándolo con violencia, fueron separados y cada uno tomo un rumbo distintos apareciendo muerto tiempo después con evidencias de haber recibido una salvaje golpiza. Dadas estas circunstancias y en virtud de que el ciudadano GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, apodado EL NENO, quien había sido llevado al puesto policial de esa localidad, después de estos hechos se desconoció su paradero, el Ministerio Público, requirió orden de aprehensión, ejecutándose la misma el día primero (1°) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Señala el Fiscal del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GILBERTO FRANCO, encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano Agustín Ramírez, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal Venezolano, considerando esta juzgadora que la calificación realizada a los hechos por el ciudadano Fiscal, se ajusta a la conducta desplegada por el hoy imputado, ya que causar la muerte a otra persona que se encuentra n estado de embriaguez sin que este pueda defenderse abusando de esa condición, es una conducta alevosa. Así considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JOSE GILBERTO FRANCO.….”

En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados, agrega que:

“….el Ministerio Publico considero establecido que el día 30/06/2006 comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, a las 4:00 de la madrugada de presento una ciudadana de nombre Nancy Ramírez informando que había golpeado al ciudadano conocido como “Motica” que el presunto agresor tiene por nombre José Gilberto Franco, por las heridas recibidas la víctima haba sido referido al Hospital de la ciudad, en referencia a estos hechos mencionaron al “neno” que debo aclarar que se trata del mismo acusado, el ciudadano Agustín Ramírez se encontraba libando licor con otras personas conocidas de el, lo hacían frente a la casa de una ciudadana de nombre Nilda, al rato se presenta el ciudadano apodado “neno” JOSE GILBERTO FRANCO, insultando a la victima diciéndole “culo quemado”, dándole golpes, hubo una primera separación, los presentes le pidieron la “neno” que se retirara porque estaba bastante borracho, luego este se devuelve y volvió a agredirlo con mayor violencia, los separan y dicen que cada uno tomo un rumbos distinto, esa fue la ultima vez que los testigos vieron con vida al ciudadano Agustín, quien amaneció muerto, lo que pudo establecer el medico anatomopatologo, el occiso presento a nivel de la cabeza salida de sangre por las fosas nasales y así otras heridas, Agustín Ramírez una persona nacida en 1954, contaba con 52 años de edad, al momento de su deceso, el Ministerio Publico se encargara por medio de las pruebas ofrecidas de desvirtuar la presunción de inocencia, siendo esto un reto para la institución del escabinado por la exigencia del sentido común al no tener el conocimiento jurídico como el juez presidente, el ciudadano Agustín Ramírez no tenia enemigos, fue golpeado salvajemente, por lo que solicito se decrete la sentencia condenatoria al final del presente debate…”


La defensa pública rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público, expone que:

“….suena contradictorio hablar de un homicidio con motivo Fútil e innoble si primero se habla de una pelea, lo que ha probado es el cuerpo del delito pero no la responsabilidad penal de mi defendido en este caso, es falso que mi defendido haya huido luego de ocurrir los hechos, ese día el funcionario policial fue hasta su trabajo y mi defendido permaneció esos días en el puesto policial, nunca tomaron la determinación de presentarlo ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y presentarlo es por eso que el Fiscal se refiere a que no fue presentado en flagrancia, ciertamente mi defendido sostuvo un problema, seria posible que de ser como narro el Fiscal el grupo de amigos presentes no lo iban a permitir, por lo que luego de escuchar a los testigos la sentencia a dictar no será otra que absolutoria tal como lo solicito en este acto, es de hacer referencia que mi defendido nunca fue imputado, no fue llamado al proceso de investigación para ejercer su derecho a la defensa…”


Las partes ejercieron su derecho a conclusiones y a replicas correspondientes.

La victima indirecta OMAIRA RODRIGUEZ, pidió justicia.

Por último el acusado JOSE GILBERTO FRANCO, expresó:

“….Yo no mate a ese señor, no es como ellos lo dicen, a mi me metieron preso, tuve tres y días y medio preso, después me soltaron, yo me vine a Tucupita, tuve esperando que el tribunal me mandara una solicito, citación y nunca me llego nada, cuando le dieron un contrato a mi papa yo me fui con el a Wuinikina, eso que dicen que yo andaba huyendo es mentira, después que me soltaron tuve un tiempo en Curiapo toda vía, eso que dicen es mentira, no tengo nada que ver allí, no soy un borracho, no le falto respeto a nadie, no me la paso amenazando ni nada, lo que dijeron que mi hermano lo esta amenazando, no es cierto, el esta pagando servicio, casi no sale, no podían ver a mi mujer por allá porque se la pasaban amenazando, me veían a mi y también, yo tengo nada que ver en eso, al que le dicen el indio, lo habían agarrado con un palo a las tres de la mañana, la policía me agarro en mi trabajo, fue como a las siete a ocho de la mañana, yo lo acompañe hasta el comando, me agarraron y me dio dos palos y le di por una costilla, lo tenían en el piso con pantalón, sin franela, todo sucio….”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

VALORACION DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Así las cosas considera este juzgador que los hechos ocurren el día 30 de junio del año dos mil seis (2006), en horas de la madrugada, en la Comunidad de Curiapo Municipio Antonio Dìaz del Estado Delta Amacuro, donde el acusado GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, apodado NENO, le dio una golpiza al hoy occiso AGUSTIN RAMIREZ apodado el MOTICA, quien fue trasladado hasta el Hospital Dr Luís Razetti, donde falleció producto de haber recibido la golpiza.

El ciudadano GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, apodado el NENO, sobre quien pesaba orden de captura, ejecutándose el día primero de noviembre de 2009, por efectivos de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control Puesto de Volcán y puesto a la orden de este Circuito Judicial Penal.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por ante este Tribunal compareció la ciudadana NANCY ELVIRA RAMIREZ FIDEL, de 28 años, docente, residenciada en Cangrejito pero la noche de los hechos se encontraba en Curiapo, estando legalmente juramentada dijo que su tío RAMIREZ AGUSTIN, a quien le dicen MOTA, con anterioridad se había quemado y estaba trastornado e invalido de una pierna y por eso cuando tomaba no caminaba bien. Que la noche de los hechos si había tomado licor, y se enteró por una ciudadana de nombre FRANCISCA MARTINEZ, quien la llamó a las cuatro de la madrugada para que trajera a su tío quien estaba mojado porque estaba lloviendo y al verlo pensó que se había caído, porque no le contestaba, lo sentó y se le iba a los lados, que llegó DOUGLAS y le dijo para llevarlo al hospital donde falleció. Que JAVIER ROJAS es el vigilante y fue la persona que vio y le relató los hechos cuando el acusado JOSE GILBERTO FRANCO, a quien le dicen NENO golpeaba a su tío, dándole patadas por un trago de ron.

Este tribunal le da merito a su deposición, por estar completamente segura, ecuánime, transparente, coherente y convincente en su dicho; la misma da prueba de ver su tío RAMIREZ AGUSTIN, a quien apodan MOTA o MOTICA, totalmente vencido sin poder reaccionar ante los estímulos que le daba para ponerlo en pie. Asimismo da prueba de ser testigo referencial de que el ciudadano JAVIER ROJAS, quien se desempeña como vigilante, fue la persona que refirió que vio cuando el acusado JOSE GILBERTO FRANCO, a quien apodan NENO golpeaba al hoy occiso RAMIREZ AGUSTIN.

El ciudadano TONY DEL JESUS BROOKER, de 36 años de edad, docente, confirmó que RAMIREZ AGUSTIN, a quien apodan MOTICA, y le echaban broma “MOTICA EL QUEMAO” era tío de su esposa NANCY ELVIRA RAMIREZ FIDEL, y ratifica lo dicho por esta ciudadana, dice que JAVIR ROJAS, quien era el vigilante del Hotel, le contó también a él que NENO fue quien golpeo a MOTICA, con los puños y patadas. Que NENO le dijo a MOTICA “el quemao” y a este no le gustó. Que cuando llegó vio herido a MOTICA y lo llevó con DOUGLAS al hospital. Que los hechos ocurrieron al frente del Hotel.

Este tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio de ser testigo presencial de tener a su vista al ciudadano RAMIREZ AGUSTIN, mortalmente herido y trasladarlo al hospital donde falleció.

De igual forma da prueba de ser testigo referencial de que el ciudadano JAVIER ROJAS, es el vigilante del hotel, en cuyo frente sucedieron los hechos y ser la persona que vio y relató cuando el acusado JOSE GILBERTO FRANCO, apodado NENO golpeaba al ciudadano RAMIREZ AGUSTIN.

El testigo TONY DEL JESUS BROOKER, a pesar de estar vinculado familiarmente con la victima; actúa con transparencia al narrar los hechos dado que sin titubeo alguno dijo que RAMIREZ AGUSTIN, si le gustaba tomar ron y se quedaba tirado en el piso borracho sin fuerzas para levantarse. Y respecto al acusado dice que no era peleador.

El ciudadano JAVIER ROJAS ROJAS, indígena Warao, quien dijo creer tener 22 años, no sabe cuando nació ni cuando cumple años, a través de la interprete Warao, trató de desmentir lo referido por él tanto a la ciudadana NANCY ELVIRA RAMIREZ FIDEL como a su esposo TONY DEL JESUS BROOKER; dijo que en el 2006, trabajaba de guachimán de seis de la tarde a seis de la mañana, en el hotel en Curiapo, vio cuando GILBERTO pasó a las nueve para su casa y levaba zapatos de goma.

Este tribunal a pesar de que el mismo no ratifica su declaración rendida por ante el Ministerio Público, del análisis integral tanto de su declaración como de expresión corporal se infiere que si fue la persona que aportó la información a NANCY ELVIRA RAMIREZ FIDEL y a su esposo TONY DEL JESUS BROOKER, de que el acusado JOSE GILBERTO FRANCO, fue quien golpeo al hoy occiso RAMIREZ AGUSTIN.

En la afirmado por JAVIER ROJAS ROJAS, coincide en que efectivamente era el vigilante que laboraba en el Hotel en cuyo frente ocurrieron los hechos.

El indígena JAVIER ROJAS ROJAS, a pesar de que en la localidad todos conocen quien es MOTICA, dijo que no sabía quien era; tratando de ayudar al acusado, oculta que no es su amigo, o se deba quizás a presiones o temor a meterse en problemas, aún cuando dijo que no le temía a la policía; pero lo cierto es, que guarda la realidad de los hechos, el mismo presuntamente con un dato aportado, sabiendo que en el juicio se menciona que el acusado supuestamente tenía unas botas de construcción, dijo que vio pasar al acusado con zapatos de goma, a manera de ver que éstos no pegan tan fuerte como aquellos. Pero la verdad es que con botas o con zapatos el acusado si golpeo a la victima.

La verdad inferida de la declaración del testigo JAVIER ROJAS ROJAS, surge luego del careo solicitado por el Ministerio Público, y admitido por el Tribunal, lo cual se llevó a cabo en la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los ciudadanos: NANCY ELVIRA RAMIREZ FIDEL, TONY DEL JESUS BROOKER y GABRIEL JOSE MARIETTI, confrontados con el testigo JAVIER ROJAS ROJAS.

El tribunal en cuanto a los testigos NANCY ELVIRA RAMIREZ FIDEL, TONY DEL JESUS BROOKER y GABRIEL JOSE MARIETTI, les pudo apreciar la fuerza, la seguridad lo decisivo en el planteamiento y señalamiento realizado a JAVIER ROJAS ROJAS, como en lo convincente en sus respuestas.

Mientras que el testigo JAVIER ROJAS ROJAS, encerrado en un “yo no dije eso” sin argumento alguno. Tan osado fue que se atrevió a negar en sala que acudió al Ministerio Público y rindió entrevista. Igualmente desconoció que plasmó sus huellas dactilares por no saber leer ni firmar.

Ante tal negativa el Ministerio Público solicitó la comparecencia de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, compareciendo el funcionario MIGUEL DÍAZ, quien tomó en sala las muestras dactiloscopicas suministradas por el testigo JAVIER ROJAS ROJAS y el original del acta de su entrevista, las cuales fueron llevadas al Departamento para su análisis comparativo, las cuales fueron examinadas por el experto MILAGROS TALI, adscrito al referido cuerpo científico quien concluyó que las impresiones de la declaración y la de la decadactilar resultaron CONINCIDIR en cada uno de sus puntos característicos, por consiguiente le pertenecen a la misma persona.

Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).

Concluye este tribunal que el testigo JAVIER ROJAS ROJAS, aún cuando lo negó, si acudió por ante el Ministerio Público y rindió entrevista, tal como lo afirmaron la parte contraria del careo, ciudadanos NANCY ELVIRA RAMIREZ FIDEL, TONY DEL JESUS BROOKER y GABRIEL JOSE MARIETTI, e allí su credibilidad.

El testigo JAVIER ROJAS ROJAS, por su ignorancia en los avances científicos, y el desconocimiento en las reglas lógicas y de máximas experiencias en la valoración de la prueba pensó evadirse de su compromiso con la justicia y con negar los hechos presenciados por él, solucionaba el caso a su favor, o en beneficio del acusado.

De tal manera que el testigo JAVIER ROJAS ROJAS, si presenció los hechos y cuyo acontecimiento si fue elevado por su persona a los testigos NANCY ELVIRA RAMIREZ FIDEL y TONY DEL JESUS BROOKER, quienes así lo señalaron en sala.

A la conclusión que arriba el tribunal, se debe concretamente al análisis de las declaraciones y el careo desarrollado en sala, concatenado con la experticia y las huellas dactilares plasmadas en el acta de entrevista, pero nunca de su contenido. Careo que fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, cumpliendo las formalidades de ley, con respeto a cada uno de los intervinientes, y no como de manera despectiva afirmó la defensa con el termino coloquial de cayapa.

Este Tribunal no le da valor probatorio alguno al contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano JAVIER ROJAS ROJAS, por ante el Ministerio Público, por cuanto a pesar de que el Ministerio Público dijo que se expreso en castellano, en sala quedó claro la necesidad de un utilizar un interprete Warao para que el testigo se pueda expresar.

No es que se ponga en duda la credibilidad del Ministerio Publico, porque es probable que el testigo haya declarado trastocando el castellano, sino que debe recordarse, y mas en esta circunscripción judicial donde nunca o casi nunca, el Ministerio Público solicita absolución de acusados; de tal manera que es una parte con una pretensión fijada como lo es una solicitud de sentencia condenatoria, en consecuencia debe garantizarse por lo menos que el testigo indígena, cuando no conste un examen psicosocial que éste trasculturizado, la presencia de un interprete indígena aún cuando a medias hable el castellano, para que la entrevista no pierda su fuerza y convicción.


El solo dicho del fiscal de que el testigo si habló en castellano, no basta por si sólo ya que el Ministerio Público, generalmente es una parte con un interés y meta fijada, obviando en muchos casos la buena fe.

De tal manera que dicha acta de entrevista no tiene valor probatorio, salvo obviamente a las huellas dactilares que no necesitan de intérpretes, y cuyo contenido fue objeto de análisis y valoración.

A la conclusión que arribó el tribunal, de la valoración de las declaraciones de los testigos NANCY ELVIRA RAMIREZ FIDEL y TONY DEL JESUS BROOKER y el careo desarrollado en sala, concatenado con la experticia y las huellas dactilares plasmadas en el acta de entrevista; se le adminicula la declaración del testigo presencial ciudadano GABRIEL JOSE MARIETTI, de 30 años de edad, no sabe leer ni escribir, a quien la secretaria del Tribunal le leyó el acta de entrevista, la cual ratificó y agregó en sala que es primo de NANCY ELVIRA RAMIREZ FIDEL. Que vio cuando NENO golpeaba a AGUSTIN, que eso ocurrió en la noche al frente del Hotel de Vilma.

Coincide plenamente en cuanto a que al acusado le dicen NENO, al occiso le dicen MOTICA, quien estaba quemado y tomaba ron.

Que vio cuando NENO venía del CDI y le pidió un trago a AGUSTIN y éste no le quiso dar y vio cuando NENO le dio dos golpes uno en la cara y otro en la costilla y después más adelante le dio dos golpes más y unas patadas con las botas de construcción. Y AGUSTIN no se pudo defender porque estaba borracho. Que escucho cuando NENO dijo que “…el que se meta también va a llevar…”.

Que AGUSTIN si se quejaba decía que le dolía bastante, que vio cuando se levantó y se fue a dormir a la casa de su hermano.

Este Tribunal da merito a la declaración rendida por el ciudadano GABRIEL JOSE MARIETTI, por ser testigo presencial de los hechos, hombre sereno, muy callado, se notó un poco nervioso al principio de rendir su declaración, lo cual es normal al estar presente en la sala de juicio, siendo observado por todos los presentes, no obstante, bastante seguro al dar sus respuestas, dijo que NENO no acostumbraba a pelear pero ese día también venía borracho porque estaba tomando en el CDI, que tenía un cuchillo en la mano pero no lo utilizó, que no sabe para que lo tenía, ya que solo golpeo a AGUSTIN y éste al caer al piso se pego en la cabeza.

De tal manera que GABRIEL JOSE MARIETTI, da prueba de que el acusado JOSE GILBERTO FRANCO, apodado NENO si golpeo esa noche al ciudadano RAMIREZ AGUSTIN, apodado MOTA o MOTICA.

Cuya golpiza le ocasionó al ciudadano RAMIREZ AGUSTIN, según protocolo de autopsia forense practicado por el Dr. Dieb Yibirin, traumatismo cráneo encefálico y toráxico severos con fractura del hueso pariental derecho y lesión de elementos vasculares meníngeos, con producción de hemorragia cerebral severa. Fractura de la 3ra costilla izquierda con lesión de pulmón izquierdo y producción de hemotórax izquierdo. Múltiples traumatismo en la cabeza y el cuello. Considerando que la muerte ocurre por el traumatismo cráneo encefálico y toráxico severos.

Experticia que fue debidamente ratificado por el mencionado forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, cuyo testimonio da prueba de que el ciudadano AGUSTIN RAMIREZ, si recibió fuertes golpes que le ocasionaron la muerte, golpes que indudablemente fueron efectuados por el acusado GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ.

DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA


Por ante esta sala compareció la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN ORTEGA, de 44 años de edad, quien sin juramento alguno por ser la madrastra del acusado dijo que GILBERTO trabaja en el CDI y eso ocurrió en el 30 de junio de 2006, que él salio regresó en la noche. Que la policía le dijo que habían matado a Motica y que buscaban a GILBERTO y la policía lo detuvo únicamente a él y después lo soltaron. Que GILBERTO es un muchacho tranquilo y no tomaba, mientras que MOTICA era agresivo cuando tomaba licor.

Este Tribunal estima la declaración rendida por la ciudadana quien da prueba que el acusado laboraba en el CDI, del mismo lugar donde JOSE GABRIEL MARIETTI vio venir al acusado donde si estaba tomando licor. Es cierto que todos coinciden en que GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, era un muchacho tranquilo, sin embargo esa noche quizás producto del licor o de otra circunstancia si le efectuó unos golpes a la victima y luego se fue a su casa a dormir.

En ese mismo orden declara el ciudadano CARVAJAL REINALDO, de 30 años de edad, quien también da prueba de que GILBERTO trabajaba en el CDI, que el MOTICA a quien no conocía personalmente pero refiere que cuando tomaba era agresivo. Que el acusado fue detenido y luego puesto en libertad. Que nunca llegó ver tomando ni fumando al acusado. Sin embargo respecto a los hechos no tiene conocimiento alguno.

El joven JESUS ENRIQUE JULIANI CONDE de 22 años de edad, quien no aporta nada al proceso, este joven quien supuestamente prestaba servicio militar dijo que llegó de permiso de Ciudad Bolívar y fue a buscar a Gilberto y lo vio durmiendo. Que no conoce a Motica y nada sabe de la pelea. Incluso el testigo se contradijo totalmente y no supo explicar al Ministerio Público cuando dijo que se encontraba de permiso del servicio militar, donde ingreso en septiembre de ese año y los hechos ocurrieron en junio.

La ciudadana MARIA ISABEL ORTEGA SAGARAY, de 23 años, fue clara al decir que en relación a los hechos nada sabe porque ella vive en Volcán, en tal sentido no tiene valor probatorio alguno.

La ciudadana GRECIA MARIA ROJAS, de 32 años de edad, tampoco se le otorga valor probatorio por cuanto al igual que María vive en Volcán y nada sabe en relación a los hechos.

Por ultimo el ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO, de 51 años de edad, padre del acusado GILBERTO JOSE FRANCO, quien rindió declaración sin juramento alguno, desmiente a los testigos que afirmaron que GILBERTO no tomaba licor. Este afirmó que no puede decir que era bebedor de ron, pero si hijo si tomaba licor pero poquito.

El ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO estuvo en sala durante varias audiencias y presencio todos los medios de pruebas evacuados, afirmando que no había declarado a fin de ver lo que decían los otros testigos. Dijo que el Indio de Aurora es el mismo GABRIEL MARIETTI, que lo afirmado por él es mentira. Que a su hijo si le dicen NENO y conversó con él y le dijo “…papá yo no hice eso…”.

El testigo conoce perfectamente a su hijo y sabe en su conciencia que si tiene que ver en los hechos, es por ello quizás al declarar que su hijo nada tiene que ver en los hechos entró en estado de nerviosismo, con carraspera en la garganta, gestos de inquietud en el banquillo, realizando los típicos gestos de mentira tocándose la nariz, la oreja y repeliendo la pelusa imaginaria.




-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAMIREZ; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: GILBERTO JOSE FRANCO, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y ratifico su solicitud de sentencia condenatoria y concluye que

“….El Ministerio Publico, comienza ratificando en cuanto a los hechos, el escrito acusatorio que en tiempo oportuno, se presento, como ejercicio de la acción penal, considera, esta representación Fiscal, previo consentimiento de los familiares de la victima, que no fue probado la calificación inicial, pero si el homicidio del ciudadano Agustin Ramírez, conocido como MOTICA, oriundo del Municipio Antonio Díaz de este Estado, lo que se prueba, debe hacerse ante los ojos de los jueces, y en el presente caso, se ha probado suficientemente los hechos ocurridos en fecha 30/06/2006,donde fue golpeado el ciudadano Agustin Ramírez, lo que le ocasiona la muerte, siempre se ha tejido la matriz de opinión que si no hay testigo presencial del homicidio, violación, etc; en la comunidad de Curiapo, frente al Hotel, habían personas libando licor, Agustin era una persona conocida como consumidor de alcohol, el borrachito del pueblo, hubo una confrontación física, entre estos ciudadanos, llevando ventaja un joven de 19 años trabajador, versus un señor de 51 años, Agustin no tenia enemigos, José Gilberto fue el único que trabo riñas con el, se revela la mentira y nace el indicio inculpatorio, cual es la finalidad de ocultar la pelea, y no lo que paso después, será el miedo que lo motiva, el Tribunal ya debe tener un criterio, esta representación Fiscal no esta de acuerdo al cambio de calificación hecho por el Juez profesional, es de notar que el cerebro es el órgano mas importante, el corazón, puede ser sacado por los cirujanos, colocarlo en una bandeja, conectar al paciente a una maquina y hacer un trasplante, pero eso no se puede hacer con el cerebro, se revelo con una situación homicida, se ha probado suficientemente en este juicio que el autor del homicidio es el acusado presente en esta sala, por lo que el ministerio Publico solicita que sea dictada una sentencia condenatoria, al considerar que quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado, mas las penas accesorias de ley, al quedar desvirtuada la presunción de inocencia que por derecho constitucional goza el ciudadano acusado….”.
.

ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público, agregando que:


“…..Luego de escuchar la solicitud de condenatoria por el Fiscal del Ministerio publico por el delito de homicidio intencional; la cual rechazo y niego en base a los siguientes argumentos; de las audiencias del juicio desde el 29 de Marzo hasta la actualidad no se demostró de forma fehaciente y con eficacia su individualización y la responsabilidad como autor o participe de los hechos que lo acusa. Es Falso que mi defendido huyo luego que ocurrieron los hechos, se demostró que estuvo detenido varios días en la comunidad de curiapo en la policía del estado y lo soltaron y que no huyo, busco trabajo fuera en el mismo municipio fue aclarado que vino a Tucupita y regreso. Acaso no tiene su libre transito en el territorio, amen que nunca recibió ninguna notificación ni el ni sus familiares que lo solicitaba el Ministerio Publico ni consta en el asunto que lo hayan citado el mismo con resultas positivas de sus diligencias. El día que compareció MAIGUALIDAD ORTEGA Y REINALDO CARVAJAL quienes no son familiares de Gilberto franco sino habitantes de esa comunidad, Las deposiciones de los ciudadanos: Nancy Elvira Ramírez Fidel dice que Javier rojas le contó y que ella fue a fiscalia el y los otros testigos 12-08-2006, miente ese testigo, es familiar del hoy occiso y de la victima la ex juez Omaira Rodríguez, miente cuando dijo que Javier Rojas le dijo que vio y quien era; acaso no lo negó el testigo Javier Rojas de una forma voluntaria sin apremio y asistido de interprete publico porque no hablaba, comprendía y escribía el idioma castellano, pues sino como se explica que ella dice que la entrevisto ese día en fiscalia una señora y firma el Fiscal del Ministerio que es lo que se trata de ocultar, para perjudicar a Gilberto franco; porque esta era depone en sala y que Javier rojas le dijo y fue con ella para la Fiscalia ese y Javier Rojas aparece presuntamente entrevistado declarando el día 2 06 2006 y ella el día 10, solamente recuerden el odio de esta testigo cuando en el careo le decía Javier tu me dijiste y fuiste conmigo y el Sr. Javier Rojas le negó en su idioma que no le dijo nada y así es. El testigo broker ratifico la firma pero no el contenido, como explica la entrevista de fecha 12-08-2006 esto a este Tribunal y aquí trato de remendar su testimonio, que Javier estaba con el ese día, no son fechas distintas el 10-06-08-06 de 12-08-06; adema es esposo y familia de la Sra. Nancy Elvira y la victima omaira Rodríguez, y dice nos dijo francisca no es hábil y conteste como prueba testimonial fehaciente de credibilidad, recuerden que dijo yo estuve fue afuera del ministerio publico con Javier rojas, Mauricio aray, francisca y Nancy, véanse las actas de entrevistas del ministerio publico tienen fechas diferentes de entrevista 10 y 12 y concluye a mi esposa la entrevisto fue una señora en la fiscalia y firme eso se relaciona con lo que dice su esposa que no la entrevisto el fiscal entonces como puede valer ese testimonio si no fue el fiscal del ministerio publico. El testigo Marietti rindió una versión distinta y elaborada no es testigo hábil y conteste. Sin embargo el testigo Javier rojas niega haber dicho eso y no haber venido al ministerio publico en fecha 10-06-2006 en el careo los enfrento con valentía y sin miedo a los que armaron el chisme que el vio y que les dijo y que vino para fiscalia con ellos; en el multicareo también se sometió con valentía de un tres contra uno; se le tomo impresiones dactilares y no se opuso, se le explico que podía quedar detenido y dijo que no y que no tenia ningún interés sino aclarar que no dijo eso y no vio; los resultados positivos concluye el ministerio publico que si estuvo allí ese día; como se explica eso; a que se le va a creer a si fue o no a fiscalia o al verdadero testimonio de un chisme que inventaron la familia del occiso y lo que quieren hacer verdad con la finalidad de mantener a un inocente preso, el juicio oral publico lo que permite percibir la verdad a través de los sentidos acaso se corresponde la entrevista de Javier rojas con en fecha con Nancy Elvira, broker y maieteti; no se corresponden aparte de eso no ha huido ha venido a aclarar un chisme en que lo metieron, ustedes creen que de acuerdo a la cultura de los indígenas en su miedo y pasividad como grupo vulnerable si el hubiese dicho eso al verse descubierto, no se hubiese sometido a las pruebas nadie puede ser sometido a eso a juro, huye y no viene mas y sin embargo vino y siguió viniendo aclaro la injusticia cometida por todos esos mentirosos que armaron el chisme, que ha valido para que mi defendido tenga años detenidos; eso es justicia que alguien diga la verdad; ademasen todo caso esa entrevista en el ministerio publico la desconoció en firma contenido y todo ; no se hizo con lo que dice el derecho al idioma warao ustedes vieron que no comprendía perfectamente el idioma castellano que dice hablar, comprender y escribir bien como manda la ley. El asunto no es si es o no es la firma si fue o no fue; es lo que depuso que no sabe nada, no vio nada no dijo nada y no vino a la fiscalia. Todas estas dudas hacen prevalecer el principio constitucional mas sagrado el in dubio pro reo la duda razonable de la duda favorece al reo. La experticia que se hizo fue tomada aquí solo para saber si fue o no fue no para saber si lo esta en el acta es verdad o mentira; no vinculante esa posición lo que si tiene credibilidad es lo que dijo el testigo Javier rojas NO vine a fiscalia, no dije nada a Elvira ni tony broker; acaso aquí vino el experto que practico la experticia para decirnos o responder a interrogantes como; el tipo dactilar; N° 01 0 2º de presilla, cual es tipo y los sub tipos y las caracteres en relación al a escala dactiloscópica si es mayor o menor a 11 para que dijera que si es la huella de Javier rojas y cual el método de comparación dactilar utilizado en relación a la afinidad racial del testigo indígena warao desde el punto de vista de la etnicidad de la muestra tomada. En resumida cuenta ustedes tienen la responsabilidad de administrar justicia, de lo que ustedes vieron en este juicio, que no significa lo que pidió el Ministerio Público que lo condenen, por lo que pido de conformidad con el Art. 366 la sentencia absolutoria y su consecuente no responsabilidad y que reapuesto en libertad desde esta sala….”







iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público inicialmente sostenía la tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal.

Posteriormente dentro del lapso procesal anunció que los hechos constituyen el delito de HOMICIDIO pero no calificado sino de manera INTENCIONAL, tal como lo prevé el articulo 405 del Código Penal.

Sin embarto, consideró este Tribunal, y así lo anunció dentro del lapso de ley, advirtiendo a las partes la posibilidad de pedir la suspensión del juicio y ofrecer nuevas pruebas, que los hechos constituyen el delito de HOMICIDIO, pero de forma preterintencional, de acuerdo a lo previsto en el articulo 410 ejusdem.

En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado que el acusado GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, fue la persona que efectuó la golpiza a la victima.

Conclusión que arribó el tribunal, de la valoración de las declaraciones de los testigos NANCY ELVIRA RAMIREZ FIDEL y TONY DEL JESUS BROOKER y el careo desarrollado en sala, concatenado con la experticia y las huellas dactilares plasmadas en el acta de entrevista al ciudadano JAVIEL ROJAS; así como de la adminiculación de la declaración del testigo presencial ciudadano GABRIEL JOSE MARIETTI, quien vio cuando NENO golpeaba a AGUSTIN, al frente del Hotel de Vilma, y vio cuando el acusado GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, tenia un cuchillo en sus manos y luego lo coloco en su cintura.

El Tribunal le ha otorgado plena credibilidad al testigo GABRIEL JOSE MARIETTI, de tal forma que si el acusado GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, hubiese querido dar muerte de manera inmediata a la victima fácilmente lo hubiese realizado, ya que portaba un cuchillo, no lo hizo por cuanto su intención no era darle muerte sino lesionarlo, pero producto de ello obtuvo como resultado la muerte.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: GILBERTO JOSE FRANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: GILBERTO JOSE FRANCO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.





iv.)
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: GILBERTO JOSE FRANCO, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, prevé una pena de 06 a 08 años de presidio, en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de 07 años de presidio. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado no tiene antecedente penales ni policiales, asi como su corta edad, su buena conducta según lo referido por los testigo, considera este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 aplicar el termino inferior, es decir 06 años de presidio.

De igual forma queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixta en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, de manera UNANIME administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad declaran: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano GILBERTO JOSE FRANCO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAMIREZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRESIDIO. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALEXIS DIAZ LEON

JUECES ESCABINOS

EMIGDIO JOSE HERNANDEZ CLARET ROSARIO HOSPEDALES

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA