REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001558
ASUNTO : YP01-P-2010-001558
SENTENCIA DEFINITIVA No. .-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
ACUSADO: TOMAS JOSE FIGUERA RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/12/59, de 51 años de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-8.549.568, estado civil soltero, residenciado en calle Bolívar, casa sin numero, cerca del preescolar Tarsicia de Romero, de oficio estudiante y obrero e hijo de Simón Figuera Fallecido (F) y Julia de Figuera (F).
Victima: GENESIS SARAI VELASQUEZ (NIÑA)
Defensa Pública: Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
Delito (s): ACTO LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ejusdem.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadanoTOMAS JOSE FIGUERA RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/12/59, de 51 años de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-8.549.568, estado civil soltero, residenciado en calle Bolívar, casa sin numero, cerca del preescolar Tarsicia de Romero, de oficio estudiante y obrero e hijo de Simón Figuera Fallecido (F) y Julia de Figuera (F).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se inició el asunto numero YP01-P-2010-1558, y en fecha 17 de Septiembre de 2010, se realizó por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación del ciudadano: TOMAS JOSE FIGUERA RONDON, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña GENESIS SARAI VELASQUEZ.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Ministerio Público presentó acusación en contra del referido ciudadano por el descrito delito.
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de septiembre de 2010, el ciudadano FIGUERA RONDON TOMAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 8.549.568, se encontraba en casa de su tía AUDELINA RONDÓN, ubicada en la Calle Bolívar, casa sin numero, diagonal a la Escuela Bolivariana Tarcisia de Romero, de esta localidad, donde igualmente se encontraba la niña GENESIS SARAI VELASQUEZ, de seis años de edad, quien es hija de la ciudadana DANNILYS SARAI MOTA, quien acostumbraba a dejar a la mencionada niña, a diario, para que la ciudadana AUDELINA RONDON la cuidara mientras su madre trabajaba por las noches, el día 15 de septiembre de 2010, la mencionada niña estaba parada en la puerta de la casa de la señora AUDELINA y el acusado TOMAS FIGUERA, salió en paño ya que se estaba bañando, la agarro por la mano a la fuerza, la metió en su cuarto y comenzó a tocarla y besarla por sus partes intimas, quitándose el paño y quedando desnudo, la obligó a que lo tocara y le chupara su pene, ese mismo día la niña victima, le comenta a su progenitora lo ocurrido.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusó al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, perpetrado en agravio de la niña cuya identidad se omite por mandato de Ley.
Por ante este Tribunal declaró la niña DANILYS SARAI MOTA, quien de manera clara narro los hechos, escribiendo previamente en una hoja lo que iba a declarar, la misma dijo que el señor TOMAS JOSE FIGUERA RONDON, la tocó por el cuerpo con la mano, pero no le tocó con su boca la totona, ni tampoco la le dijo que le tocara su pene con la boca, que no le beso su cuerpo, que solo la toco por el cuello y en la espalda nada mas, y no la tocó en ninguna otra parte. Que nadie la obligó a que dijera eso.
El Tribunal anunció de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia de una calificación jurídica no prevista por ninguna de las partes como lo fue el delito de ACTO LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA CONFESION DE LOS HECHOS
Ahora bien al ser informado el acusado del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado, sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admite los hechos y se declara culpable afirmando que es totalmente responsable del delito de actos lascivos en perjuicio de la niña GENESIS SARAI VELASQUEZ. En tal sentido las partes tomando en consideración tanto el anuncio dado por el Tribunal, como por la confesión dada por el acusado, prescindieron del acervo probatorio, y solicitaron que se dicte la sentencia condenatoria correspondiente.
PENALIDAD
El delito: ACTO LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ejusdem, tiene asignado una pena de 02 a 06 años de prisión, por cuanto el TOMAS JOSE FIGUERA RONDON, no tiene antecedentes penales y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica el término inferior es decir 02 años.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano TOMAS JOSE FIGUERA RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/12/59, de 51 años de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-8.549.568, estado civil soltero, residenciado en calle Bolívar, casa sin numero, cerca del preescolar Tarsicia de Romero, de oficio estudiante y obrero e hijo de Simón Figuera Fallecido (F) y Julia de Figuera (F), de la comisión de los delitos de ACTO LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del referido delito. TERCERO: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUATO: Se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
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